Auto nº 11001-03-24-000-2018-00325-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 2 de Septiembre de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2018-00325-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 02-09-2019) - Jurisprudencia - VLEX 812815105

Auto nº 11001-03-24-000-2018-00325-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 2 de Septiembre de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2018-00325-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 02-09-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha02 Septiembre 2019
Número de expediente11001-03-24-000-2018-00325-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 107 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 209 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 40 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 231 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 167 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 170 / LEY 130 DE 1994 - ARTÍCULO 14 / LEY 1475 DE 2011 - ARTÍCULO 23 / LEY 1475 DE 2011 - ARTÍCULO 24 / CÓDIGO ELECTORAL - ARTÍCULO 20




SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Se niega al no encontrarse acreditado el desconocimiento de las normas invocadas


En el presente asunto el actor solicita la suspensión provisional de las Resoluciones 820 del 13 de marzo de 2018 y 1181 del 8 de mayo siguiente a través de las cuales el Consejo Nacional Electoral dio por terminada la investigación adelantada en contra del señor G. de J.A.Z. por la presunta vulneración del artículo 14 de la Ley 130 de 1994 en concordancia con lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de la Ley 1475 de 2011 y la Resolución Interna 127 de 2015. (…). Frente a la primera de las inconformidades planteada por la parte actora, del estudio del expediente administrativo allegado por el Consejo Nacional Electoral se advierte que las resoluciones demandadas [820 del 13 de marzo de 2018 y 1181 del 8 de mayo de 2018] fueron suscritas únicamente por la presidente reglamentaria de la Corporación para ese momento, Idayris Yolima Carrillo Pérez. Sin embargo, de este hecho no se deriva per se la vulneración de las normas invocadas por el actor en la solicitud de suspensión provisional, (…), toda vez que no existe certeza de que los actos acusados sean de aquellos que deben ser suscritos por la totalidad de integrantes del Consejo Nacional Electoral. (…). [E]n este estado del proceso no se encuentra acreditado en el expediente que las resoluciones demandadas debían ser suscritas por la totalidad de integrantes del Consejo Nacional Electoral ni de quiénes en realidad participaron en su discusión y adopción, razón por la cual no se tiene certeza si los artículos 7 y 11 de la Resolución 65 de 1996 resultan aplicables al caso concreto y mucho menos si fueron o no vulnerados con la expedición de los actos administrativos objeto de estudio. Además, (…) el actor tanto en la demanda como en la solicitud de suspensión provisional se limitó a indicar que las referidas normas habían sido desconocidas sin desarrollar el concepto de la violación invocada, razón por la cual no existe mérito suficiente para decretar la medida solicitada por este aspecto. De otra parte, en lo que tiene que ver con la presunta vulneración de las normas de orden constitucional y legal invocadas como fundamento de la solicitud de suspensión provisional, derivada de la presunta falta de diligencia en materia probatoria por parte del Consejo Nacional Electoral, se advierte que en la queja presentada (…) ante la entidad demandada con el fin de que fuera revisada la financiación de la campaña (…), no se solicitó el decreto y práctica de pruebas diferentes a los relacionados con un proceso ejecutivo singular adelantado por el ahora demandante en contra del señor Arias Zuluaga ante el Juzgado Primero del Circuito de B. bajo la referencia 13468318900120160073. (…). Ahora bien, respecto de la gestión probatoria de la entidad demandada se advierte que fueron varios los autos que dictó con el objetivo de recaudar las pruebas necesarias para establecer si los topes de financiación de la referida campaña se habían respetado o no. (…). Con base en dicho material probatorio y teniendo en cuenta las alegaciones de las partes, la entidad demandada decidió terminar la investigación contra el señor A.Z. con base en el análisis jurídico y probatorio que la entidad consideró pertinente a través de la Resolución 820 del 13 de marzo de 2018 (…). El ahora demandante, inconforme con dicha decisión interpuso recurso de reposición el cual fue resuelto por la entidad demandada en el sentido de confirmar su decisión inicial mediante Resolución 1181 del 8 de mayo de 2018 (…). En ese orden de ideas, contrario a lo afirmado por el actor, hasta este momento procesal se advierte que la entidad demandada respetó el debido proceso durante la investigación administrativa que culminó con la expedición de los actos acusados, por cuanto cumplió con cada una de las etapas procesales diseñadas para este tipo de procedimientos, además, otorgó la posibilidad tanto al quejoso como al investigado de aportar y pronunciarse sobre las pruebas obrantes en el expediente y de presentar argumentos que respaldaran su postura jurídica en el caso concreto, por lo que no se evidencia que se hayan desconocido los fines del estado, el debido proceso ni los principios que rigen la administración pública. De igual forma, se evidencia que la etapa probatoria durante la investigación adelantada en contra del señor A.Z. fue bastante amplia toda vez que en varias ocasiones se decretaron pruebas con el fin de esclarecer los hechos objeto de queja, sin que en el expediente se evidencie que los requerimientos de una u otra parte hayan sido omitidos o pretermitidos por lo que en este instante del proceso tampoco se encuentra vulneración alguna de las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y del Código General del Proceso que rigen el tema probatorio. Finalmente, en lo que tiene que ver con la presunta vulneración de los topes de financiación de la campaña electoral del señor A.Z. se tiene que la entidad demandada no encontró que aquellos se hubieran desconocido por lo que decidió terminar la investigación iniciada por tal concepto, sin que hasta este momento se evidencie que con dicha actuación se haya extralimitado en sus funciones constitucionales y legales. En tales condiciones, no se encuentra acreditado en este momento procesal el desconocimiento de las normas invocadas por el demandante como fundamento de la solicitud de suspensión provisional de los actos acusados, y por tanto, no se reúnen los requisitos exigidos por el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el efecto, por lo que no hay lugar a decretar dicha medida cautelar. Lo anterior, sin perjuicio de que una vez surtidas las demás etapas procesales se llegue a una conclusión diferente, toda vez que, como se advirtió la decisión sobre el decreto o no de una medida cautelar, no constituye en manera alguna implica prejuzgamiento.


NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al hecho de la medida cautelar no necesariamente debe presentarse en el mismo texto con la demanda, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 3 de junio de 2016, radicación 13001-23-33-000-2016-00070-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 107 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 209 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 40 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 231 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 167 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 170 / LEY 130 DE 1994 - ARTÍCULO 14 / LEY 1475 DE 2011 - ARTÍCULO 23 / LEY 1475 DE 2011 - ARTÍCULO 24 / CÓDIGO ELECTORAL - ARTÍCULO 20



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: C.E.M. RUBIO


Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00325-00


Actor: ERIBERTO OSPINO QUEVEDO


Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL - CNE




Referencia: NULIDAD



RESUELVE MEDIDA CAUTELAR


Procede el Despacho a resolver la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de las Resoluciones 820 del 13 de marzo de 2018 y 1181 del 8 de mayo siguiente, proferidas por el Consejo Nacional Electoral.


I. ANTECEDENTES


1. La demanda


El señor Eriberto Ospino Quevedo, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó que se declare la nulidad de las Resoluciones 820 del 13 de marzo de 2018 y 1181 del 8 de mayo siguiente, a través de las cuales el Consejo Nacional Electoral terminó la investigación electoral adelantada contra el señor G. de J.A.Z. en su calidad de candidato a la Alcaldía de Talaigua Nuevo, B. por el Partido Conservador Colombiano en el año 2015, por la presunta vulneración del artículo 14 de la Ley 130 de 1994 en concordancia con lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de la Ley 1475 de 2011 y la Resolución Interna 127 de 2015 y resolvió el recurso de reposición presentado en contra de dicha decisión en el sentido de confirmarla.



2. La solicitud de suspensión provisional de los efectos de los actos acusados


En el escrito separado de la demanda, el actor solicitó la suspensión provisional de los efectos de los actos demandados, de conformidad con lo previsto en el artículo 230 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.


Como fundamento de la solicitud manifestó que las decisiones demandadas vulneraron normas de orden superior en las cuales debía fundarse conforme lo establecido en la demanda en los acápites de normas violadas y concepto de violación.


Adujo que en este caso los actos acusados desconocieron los artículos 2, 6, 29, 107 y 209 de la Constitución Política; 40 y 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 167 y 170 del Código General del Proceso; 14 de la Ley 130 de 1994; 23 y 24 de la Ley 1475 de 2011; 7 y 11 de la Resolución 065 de 1996 en concordancia con el artículo 20 del Código Electoral Colombiano y la Resolución Interna 127 de 2015.


Manifestó que la vulneración de las referidas normas resulta evidente, toda vez que el Consejo Nacional Electoral no puede abstenerse de decretar las pruebas que demuestran que el señor G.A.Z. infringió las disposiciones que fijan los límites a la financiación privada de campañas electorales.


Advirtió que los actos demandados se encuentran viciados por falsa motivación y expedición irregular por cuanto la entidad demandada se basó en hechos contrarios a la realidad al no haber decretado y recaudado las pruebas que demostraban la culpabilidad del señor Arias Zuluaga, con lo cual desconoció lo dispuesto en los artículos 40 de la Ley 1437 de 2011 y 167 y 170...

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