Sentencia nº 47001-23-33-000-2019-00333-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 29 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 47001-23-33-000-2019-00333-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 29-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 812815193

Sentencia nº 47001-23-33-000-2019-00333-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 29 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 47001-23-33-000-2019-00333-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 29-08-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha29 Agosto 2019
Número de expediente47001-23-33-000-2019-00333-01

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Al estar el proceso judicial en curso / PERJUICIO IRREMEDIABLE - No configuración

En el caso concreto, lo pretendido por la accionante es que se haga efectivo el pago de las sumas de dinero producto del proceso ejecutivo que adelanta para reclamar el retroactivo pensional con ocasión de la pensión de sobrevivientes reconocida en un 50% a su favor. A. efecto, la Sala advierte que el proceso ejecutivo (…) promovido por la actora con el fin de obtener el pago de las referidas sumas aún no ha finalizado y según el informe rendido por el Juez Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, (…) [se] han sido constituido varios títulos de depósito judicial (…), que garantizan el pago de la acreencia de la [tutelante]; de modo que, la solicitud de amparo deviene en improcedente dado que el proceso judicial está en curso y, tampoco se cuestiona que en el mismo se haya pretermitido trámite alguno. Adicionalmente, no se alegó la existencia de un perjuicio irremediable y aunque en el escrito de tutela se afirmó que la actora tiene 75 años de edad, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional, este requisito no es suficiente para que sea procedente la tutela, puesto que, se deben valorar otros elementos como la afectación al mínimo vital y la vida digna, sin que en este evento se demuestre la vulneración de tales derechos, además de que la accionante es beneficiaria de una pensión de sobreviviente y lo pedido se circunscribe al pago de las sumas de dinero que por concepto de retroactivo pensional le adeuda la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. (…) [En ese orden de ideas,] la Sala concluye que la presente acción constitucional es improcedente en la medida que no superó el requisito de subsidiariedad; en consecuencia, se confirmará la sentencia proferida el 4 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo del M..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 47001-23-33-000-2019-00333-01(AC)

Actor: OLINDA ASCENCIO LOZANO

Demandado: JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA Y OTROS

La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de tutela proferido el 4 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo del M. que declaró improcedente la petición de amparo.

1. SÍNTESIS DEL CASO

La accionante promovió acción de tutela en contra del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de S.M., el Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional- Dirección de Sanidad; el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Banco Agrario, el Banco de Bogotá, el Banco de Occidente, el Banco Corpbanca, el Banco Av Villas y el Banco Colpatria, con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia, a la igualdad y dignidad, para lo cual formuló las siguientes pretensiones[1]:

“[…] S. a los honorables magistrados concederme la protección que solicito, ordenando a las entidades accionadas a cumplir lo que sea de su resorte, con el fin de efectivizar el trámite ejecutivo adelantado a continuación del proceso ordinario. Es decir; ordenando al juez del proceso ejecutivo hacer cumplir el embargo ordenado para la efectiva garantía del proceso ejecutivo; a los bancos accionados el cumplimiento de las órdenes de embargo, según las reglas establecidas en el C.G.P., a los ministerios de Defensa y Hacienda, el cumplimiento de la sentencia y el mandamiento de pago. Asimismo, cualquier otra que se estime necesaria para cesar la vulneración de los derechos vulnerados […]”.

2. SITUACIÓN FÁCTICA

La actora informó que el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de S.M. en sentencia del 18 de noviembre de 2013 ordenó en su favor el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente pagadera por la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por el fallecimiento en combate de su hijo Ernesto Manuel Jiménez Ascencio, a partir del 19 de agosto de 2007.

Indicó que por Resolución nro. 0868 del 26 de febrero de 2016 el Ministerio de Defensa – Secretaría General “(…) dio aparente cumplimiento al fallo anterior (…)”[2] afirmando que el retroactivo liquidado por la precitada entidad no ha sido pagado, sin que haya resultado idóneo o eficaz el proceso ejecutivo que se promovió para el efecto y “(…) que hoy se encuentra totalmente estancado (…)”[3].

Señaló que el juez de conocimiento del proceso ejecutivo se limitó a librar el mandamiento de pago y a decretar las medidas cautelares solicitadas sin ningún efecto práctico.

Adujo que “(…) los bancos rehúsan su cumplimiento mediante la aducida inembargabilidad y con clara y ostensible violación de la ley; los ministerios de Defensa y Hacienda que antes que cumplir con la sentencia y el mandamiento de pago prefieren dilatar su efectividad mediante el uso de dispositivos procesales impertinentes, todos a una como en fuente ovejuna, vulneran mis derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la justicia, a la igualdad, dignidad humana, entre otros (…)”[4].

Sostuvo que cuenta con 75 años de edad y el monto de la pensión que recibe es de $400.000, puesto que el otro 50% corresponde a quien fuera su esposo, por lo anterior manifestó se encuentra en circunstancias económicas difíciles y no ha “(…) podido cumplir con el pago de los cánones de arrendamiento de varios meses, motivo por el cual el arrendado me ha requerido la entrega del inmueble (…)”[5].

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes:

3.1. La tutela fue radicada el 21 de mayo de 2019 en la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta[6] y correspondió en reparto al Tribunal Administrativo del M.[7], que por auto del 22 adiado[8] la admitió y dispuso notificar al Juez Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta; al Ministro de Defensa Nacional; al Comandante del Ejército Nacional; al Director de Sanidad del Ejército Nacional; al Ministro de Hacienda y Crédito Público; al Presidente del Banco Agrario; al Presidente del Banco de Bogotá; al Director del Banco de Occidente; al Presidente del Banco Corpbanca, al Presidente del Banco Av Villas; al Presidente del Banco Colpatria y al Agente del Ministerio Público delegado ante ese Tribunal[9].

Igualmente requirió al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta para que allegara en calidad de préstamo el proceso ejecutivo nro. 47001 3333 006 2012 00057 01.

3.2. El Juez Sexto Administrativo del Circuito de S.M. rindió informe en oportunidad[10] explicando que no es cierto como lo afirma la accionante que el proceso ejecutivo se encuentre estancado toda vez que por auto del 10 de mayo de 2019 se señaló que, por orden de este Despacho Judicial, el Banco BBVA ha constituido títulos de depósito judicial en cuantía de $97.829.033 por concepto de los recursos embargados a la...

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