Auto nº 08001-23-33-000-2018-00588-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 29 de Agosto de 2019 (caso AUTO nº 08001-23-33-000-2018-00588-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 29-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 812815213

Auto nº 08001-23-33-000-2018-00588-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 29 de Agosto de 2019 (caso AUTO nº 08001-23-33-000-2018-00588-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 29-08-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha29 Agosto 2019
Número de expediente08001-23-33-000-2018-00588-01

ACTOS DE REGISTRO E INSCRIPCIÓN / REGISTRO DE INMUEBLES – Actos de inscripción / RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión que rechazó la demanda por ser los actos demandados de ejecución no susceptibles de control judicial / ACTO DE EJECUCIÓN – Lo es aquel que da cumplimiento a una orden judicial / RECHAZO DE LA DEMANDA – Procede por ser los actos administrativos de ejecución no susceptibles de control judicial

[E]l problema jurídico del presente asunto se circunscribe a determinar si las anotaciones núms. 007 de 19 de diciembre de 2017 y 008 de 31 de enero de 2018 en la matrícula inmobiliaria núm. 040.179989 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, son actos susceptibles de ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del medio de control de nulidad, tal y como lo sostiene el recurrente o, si por el contrario, se limitaron a cumplir lo ordenado en la sentencia de 18 de julio de 2017, proferida dentro del proceso ejecutivo hipotecario identificado con el número único de radicación 08001-31-03-008-1997-12981-00. […] Teniendo en cuenta el contenido de las anotaciones demandadas y la fundamentación fáctica que dio lugar a la expedición de las mismas, para la Sala resulta claro que se trata de actos administrativos de ejecución, pues su finalidad es darle cumplimiento al numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia de 18 de julio de 2017, proferida dentro del proceso ejecutivo hipotecario identificado con el número único de radicación 08001-31-03-008-1997-12981-00, el cual expresamente ordena la inscripción de la diligencia de remate en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

ACTO DE EJECUCIÓN – Por regla general no es susceptible de control judicial / ACTO DE EJECUCIÓN - Eventos en que es enjuiciable

[L]os actos de ejecución de una providencia judicial, en principio, no pueden ser demandados ante la jurisdicción contencioso administrativa, debido a que no crean, extinguen o modifican situación jurídica alguna, simplemente se expiden con la finalidad de acatar o hacer efectiva una orden judicial. No obstante, como se advierte de los apartes jurisprudenciales transcritos, excepcionalmente dichas decisiones pueden ser susceptibles de control de legalidad en la jurisdicción, cuando exceden la orden impartida en la sentencia o la cumplen parcialmente, pues en esos casos sí es posible que se produzca una nueva situación jurídica concreta susceptible de control por parte de un juez contencioso.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Secciones Primera y Cuarta, de 7 de febrero de 2008, Radicación 11001-03-15-000-2007-01142-01, C.R.E.O. de L.P.; 15 de septiembre de 2015, Radicación 25000-23-24-000-2009-00116-01, C.R.A.S.V.; y 3 de agosto de 2016, Radicación 25000-23-27-000-2011-00194-01(19952), C.H.F.B.B..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 08001-23-33-000-2018-00588-01

Actor: ÁLVARO DE J.G.A.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO - SIC

Referencia: Medio de control nulidad

Asunto: resuelve apelación de auto

AUTO INTERLOCUTORIO

TESIS: LAS RESOLUCIONES DEMANDADAS SE CONSIDERAN ACTOS ADMINISTRATIVOS DE EJECUCIÓN DE UNA SENTENCIA JUDICIAL, POR LO TANTO NO SON SUSCEPTIBLES DE CONTROL JURISDICCIONAL. NO SE ADVIERTE EXTRALIMITACIÓN EN EL ACATAMIENTO DE LO ORDENADO EN LA SENTENCIA QUE DIO ORIGEN A LAS ANOTACIONES CONTROVERTIDAS

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado del actor contra el proveído de 15 de noviembre de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico[1], por medio del cual se rechazó la demanda instaurada.

I-. ANTECEDENTES

El señor ÁLVARO DE JESÚS GIRALDO AGÁMEZ, en nombre propio, en ejercicio del medio de control de nulidad, previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[2], instauró demanda ante el Tribunal, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de la inscripción de las anotaciones núm. 007 de 19 de diciembre de 2017 y núm. 008 de 31 de enero de 2018 en la matrícula inmobiliaria núm. 040.179989 expedidas por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla.

II-. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA

Mediante auto de 15 de noviembre de 2018, el a quo rechazó la demanda contentiva del medio de control de nulidad objeto de estudio, al considerar que los actos administrativos controvertidos son de aquellos conocidos como de ejecución de una sentencia judicial, por lo tanto no podían ser enjuiciados ante la jurisdicción contencioso administrativa.

Explicó que la anotación núm. 007 en la matrícula inmobiliaria núm. 040.179989 por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla contiene la sentencia proferida en audiencia pública de 18 de julio de 2017, por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, por lo que es un acto de ejecución de la decisión, en el que se está materializando la misma y cumpliendo lo ordenado por el juez.

De otra parte, adujo que la anotación núm. 008 es la aclaración del área de inmueble objeto de remate de la sentencia proferida en audiencia pública de 18 de julio de 2017, por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, por lo que también se trata de un acto de ejecución de la decisión.

Sostuvo que los actos acusados son de ejecución, en razón a que materializan la decisión proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, el 18 de julio de 2017, mas no crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas, por lo que consideró que no son susceptibles de ser demandados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Añadió que, aun en el evento de que se...

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