Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02182-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 29 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02182-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 29-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 812815241

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02182-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 29 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02182-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 29-08-2019)

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 77 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 78
Fecha29 Agosto 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-02182-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / TRÁMITE DE LA AUDIENCIA INICIAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / OBLIGATORIEDAD DE DESIGNACIÓN DE APODERADO JUDICIAL / DESIGNACIÓN DE TRADUCTOR PARA COMPARECER AL PROCESO – No aplica para el medio de control de reparación directa / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO

[L]a formulación del medio de control de reparación directa exige que la parte demandante actúe a través de apoderado judicial, por lo cual la persona tiene la obligación de otorgar poder a un abogado, para que este lo represente dentro del proceso y ejerza su derecho de defensa, conforme los artículos 77 y 78 del Código General del Proceso. Bajo este contexto, se observa que el hecho de que el demandante no comprenda el idioma no implica una vulneración a su derecho de contradicción, pues el apoderado es el que se encarga de garantizarlo, mediante la solicitud de pruebas, la oposición de las mismas, los recursos, los alegatos, entre otros mecanismos previstos por el ordenamiento jurídico. Aunado a ello, se aclara que el [Actor] no tiene la facultad de intervenir de forma directa en el trámite procesal, concretamente, en las audiencias, por lo cual no se considera que exista una desigualdad de condiciones entre la parte demandada, quien también actúa mediante apoderado, y el demandante ni que tampoco exista una conculcación al debido proceso judicial, máxime cuando su apoderado es el encargado de comunicarle sobre el estado del proceso y este habla el idioma inglés, lo que permite que el aquí accionante tenga conocimiento directa de las decisiones adoptadas en el proceso.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 77 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 78

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02182-01(AC)

Actor: GLENEN ALEXANDER ROSS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: Tutela contra providencia judicial que denegó la solicitud de un traductor oficial para la parte demandante en un proceso de reparación directa. Ausencia de violación directa de la Constitución Política.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

ASUNTO

La Subsección «A» de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia del 26 de julio de 2019 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

HECHOS RELEVANTES

a) Medio de control de reparación directa

El señor Glenen Alexander Ross, ciudadano canadiense, en nombre propio y en calidad de representante legal de la Compañía 0977320 B.C.L. instauró demanda de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Armada Nacional y la Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios causados con ocasión del decomiso de la embarcación «Windquest IV», de su propiedad, en la estación de guardacostas de la Armada Nacional, entre el 20 de septiembre de 2015 y el 17 de febrero de 2017.

El 5 de junio de 2018 el Tribunal Administrativo de Bolívar admitió la demanda y el 11 de abril de 2019 llevó a cabo la audiencia inicial. En esta etapa procesal, el demandante solicitó designarle un traductor oficial español-inglés, debido a que no entiende el idioma castellano y el Tribunal denegó la petición, bajo los siguientes argumentos: 1. El señor G.A.R. compareció al proceso mediante apoderado judicial y 2. La solicitud presentada es propia de los procesos penales, no de los que se adelantan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por lo anterior, el demandante interpuso recurso de reposición y la autoridad judicial confirmó su decisión.

b) Inconformidad

El accionante consideró que el Tribunal Administrativo de B. vulneró sus derechos fundamentales a la dignidad, igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, al negar su petición e impedirle acudir al proceso de reparación directa en las mismas condiciones que su contraparte. Para soportar sus pretensiones, afirmó que el Estado debe poner a su disposición un intérprete certificado, para así eliminar la barrera del idioma y permitirle ejercer su derecho de defensa, en la medida que el magistrado ponente que tiene el conocimiento del medio de control no habla el idioma inglés.

Sostuvo que debido a estas circunstancias debe acudirse al artículo 2.º del Decreto 382 de 1951, a la Declaración de Derechos y Carta de Derechos y Libertades de Canadá, el Estatuto de Roma, la Directiva 2010/64 de la Unión Europea, la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y las opiniones consultivas emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la ONU. Así mismo, expuso que debe aplicarse el artículo 45 de la Ley 47 de 1993, el cual no debe ser interpretado en un sentido restrictivo, y las sentencias C-047 de 2017 y T-338 de 2015.

PRETENSIONES

Solicitó proteger efectivamente los derechos fundamentales referidos y, en consecuencia, se ordene al Estado asignar un intérprete español-inglés, durante los procedimientos que se adelanten en el proceso de reparación directa.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

El Tribunal Administrativo de Bolívar únicamente remitió copia del acta y del audio de la audiencia inicial, celebrada el 11 de abril de 2019, pero no efectuó ningún pronunciamiento sobre los hechos que dieron lugar a la interposición de la presente acción.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 26 de julio de 2019 la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó el amparo solicitado. Para el efecto, en primer lugar, determinó que lo pretendido por el accionante era que se dejaran sin efectos las providencias dictadas por el Tribunal Administrativo de Bolívar en la audiencia inicial del 11 de abril de 2019, mediante las cuales se denegó la solicitud de designar un intérprete y traductor a su favor. Posteriormente, definió que se analizarían los desacuerdos bajo las causales de violación directa de la Constitución Política, defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial.

Al respecto, concluyó que la decisión debatida no incurrió en los defectos endilgados, comoquiera que, de conformidad con el artículo 160 de la Ley 1437 de 2011, las personas que comparezcan a los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo deben hacerlo por conducto de abogado inscrito, salvo en los casos en que la ley permita su intervención directa, y en el caso específico del medio de control de reparación directa, todas las actuaciones deben estar precedidas por la constitución de un poder en el que se fije el alcance de las facultades con que cuenta el abogado.

En esa medida, estimó que es al apoderado judicial al que corresponde adelantar las actuaciones a favor de su mandatario, que en este caso es el señor G.A.R. dentro del proceso de reparación directa; de allí que aquel obligatoriamente deba acudir a todas las audiencias, no así el aquí accionante. Por consiguiente, concluyó que la intervención del abogado del demandante garantiza el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Además, aseguró que no existe una vulneración al derecho fundamental a la igualdad porque la parte demandante y la demandada intervienen en igualdad de condiciones, esto es, por conducto de apoderados.

Adujo que no hay ninguna incidencia en que el accionante cuente o no con un intérprete, para entender el idioma en que se desarrollan las audiencias del proceso de reparación directa, en la medida en que en este tipo de procesos no se permite la intervención directa de las partes. Añadió que las disposiciones del Estatuto de Roma, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del Ciudadano y la Convención Americana de Derechos Humanos que hacen referencia a la garantía que tiene el acusado o la víctima a que se designe un traductor o interprete en caso de que así lo requiera, no resultan aplicables al caso porque están previstas para procesos penales.

En cuanto al presunto desconocimiento de la Directiva 2010/64 de la Unión Europea y las opiniones consultivas de emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la ONU, señaló que no tienen carácter de vinculantes y, en cualquier caso, se refieren a garantías dentro de procesos penales. En relación con la Declaración de Derechos y Carta de Derechos y Libertades de Canadá, comunicó que la misma no forma parte del bloque de constitucionalidad.

De otra parte, señaló que el Tribunal Administrativo de Bolívar no desconoció el Decreto 382 de 1951, puesto que este regula que los intérpretes oficiales tienen como función servir de intérpretes orales, pero sólo en los casos señalados por la ley, dentro de los cuales no se encuentran los procesos contenciosos administrativos. Sobre el artículo 45 de la Ley 47 de 1993 la Sala advirtió que se trata de una norma dirigida exclusivamente a los empleados que ejercen funciones en el territorio del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, lo anterior en atención a que, como lo definió la Corte Constitucional, en la sentencia C-086 de 1994, la población raizal de ese departamento es un grupo étnico definido, que tiene como idiomas oficiales el castellano y el inglés.

IMPUGNACIÓN

El 5 de agosto de 2019 la parte accionante impugnó la sentencia dictada en primera instancia. Para el efecto, reiteró la vulneración de sus derechos fundamentales y precisó que la cuestión a resolver es si el magistrado que tiene a su cargo el conocimiento del proceso tiene derecho a contar con la asistencia de un intérprete certificado provisto por el Estado, para que él, como demandante, pueda ejercer sus derechos en el Tribunal. Manifestó que la decisión adoptada en el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR