Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03769-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 29 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03769-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 29-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 812815249

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03769-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 29 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03769-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 29-08-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha29 Agosto 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03769-00
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INEFICAZ / MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL NO IDÓNEO

[P]ese a que el señor [E.A.P.T.], cuenta con el recurso extraordinario de revisión, el mismo no resulta eficaz e idóneo para resolver de manera pronta su situación, ya que presuntamente la mencionada carga procesal le implicaría un desmedro en sus derechos fundamentales, teniendo en cuenta que el asunto objeto de discusión se encuentra relacionado con las condiciones de salud de un ex miembro de la Policía Nacional que, con ocasión de sus padecimientos, fue retirado del servicio y actualmente se encuentra en un estado de debilidad manifiesta al estar desempleado y con varias dificultades médicas. En consecuencia, actualmente el accionante acredita una condición excepcional que amerita a que se proceda a realizar el análisis de fondo sobre el yerro judicial alegado.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO

El Tribunal Administrativo de Boyacá, al proferir el fallo del 14 de marzo de 2019, no incurrió en un yerro por violación al principio de congruencia por extra petita, porque, como fue expuesto, las órdenes fueron emitidas de conformidad con los hechos y lo pretendido, con el fin de evaluar nuevamente la condición física y mental del señor [E.A.P.T.] y garantizar el restablecimiento del derecho mediante el reintegro o el reconocimiento de la pensión, siempre y cuando lo determine la Junta Médico Laboral.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03769-00(AC)

Actor: E.A.P.T.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: Tutela contra providencia judicial. Procedencia de la acción de tutela ante la existencia del recurso extraordinario de revisión y análisis del fallo a partir del principio de congruencia.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

ASUNTO

La S. “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES

a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

El señor E.A.P.T. instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación, Ministerio de Defensa y Policía Nacional, en la que solicitó declarar la nulidad de la Resolución 04507 del 5 de octubre de 2015, mediante la cual fue retirado del servicio por disminución de su capacidad psicofísica. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar el reintegro a un cargo de conformidad con sus capacidades; (ii) el pago debidamente indexado de los salarios, prestaciones sociales, primas, subsidios y demás emolumentos dejados de percibir hasta el momento de su reintegro, con los respectivos intereses moratorios; (iii) declarar que no ha existido solución de continuidad y; (iv) el pago de la suma de 100 SMLMV por concepto de perjuicios morales y, finalmente, la condena en costas y agencias en derecho por parte del demandado.

El 26 de mayo de 2017 el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja negó las pretensiones de la demanda. Posteriormente, la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior providencia, y el 14 de marzo de 2019, el Tribunal Administrativo de Boyacá revocó la decisión de primera instancia y accedió a las pretensiones de la demanda.

Sostuvo que una vez proferido el fallo de segunda instancia, presentó escrito de aclaración y adición de la misma el 19 y 21 de marzo de 2019 y que el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante providencia del 12 de abril de la misma anualidad, decidió adicionarla en el sentido de ordenar a la Policía Nacional reintegrarlo y reubicarlo de manera inmediata, declarando que no existió solución de continuidad y de igual manera, ordenó cancelarle los salarios y prestaciones dejados de percibir correspondientes al cargo que había desempeñado, esto, desde la fecha de su retiro hasta su reintegro.

b) Inconformidad

Manifestó que el 17 de abril de 2019 el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía lo citó con el fin de ser valorado por los galenos y que en el mismo día le fue notificado al correo electrónico una nueva Acta, la cual no es más que una copia de la primera con la diferencia en la reducción de la capacidad laboral.

Indicó que por el incumplimiento de lo ordenado, presentó un escrito ante el Tribunal solicitando nuevamente una aclaración y/o adición, pero la misma fue negada en providencia del 12 de julio de 2019. Precisó que la autoridad judicial vulneró su derecho fundamental al debido proceso porque al declarar la nulidad del acto administrativo en el proceso ordinario, debió, simplemente ordenar el reintegro con las consecuencias inherentes a la orden, entre ellas, el pago del salario y las prestaciones sociales, de conformidad con el principio de congruencia.

Consideró que el Tribunal falló ultra y extrapetita, condición que no resulta viable para el Juez de lo Contencioso Administrativo, el cual debe someterse solamente a lo pretendido, pues de lo contrario incurre en una vía de hecho y vulnera sus derechos fundamentales, tal como lo ha dispuesto la jurisprudencia tanto del Consejo de Estado, como de la Corte Constitucional.

PRETENSIONES

Solicitó la protección al derecho fundamental al debido proceso. En su lugar, dejar sin efectos los numerales 3.º a 7.º de la sentencia proferida el 14 de marzo de 2019. Como consecuencia, corregirlos en el sentido de ordenar: (i) El reintegro a una actividad o cargo que pueda desempeñar; (ii) el pago de los salarios indexados, prestaciones, primas, subsidios y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación a la Policía Nacional, el pago de los intereses moratorios y declarar que no existió solución de continuidad.

CONTESTACIONES

Tribunal Administrativo de Boyacá (ff. 49-55).

El Magistrado F.A.R.R. manifestó que con la decisión acusada no vulneró los derechos fundamentales del accionante, esto, al considerar que si bien es cierto, en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el señor E.P.T. solicitó la nulidad del acto administrativo que lo había retirado por disminución de su capacidad psicofísica y el posterior reintegro, también lo es, que la autoridad judicial encontró una incongruencia tal como fue analizada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la sentencia T-141 de 2016, teniendo en cuenta que el resultado del dictamen del Tribunal Médico fue disminución de la capacidad laboral del 28.73%, pero declarado No Apto para la actividad judicial, sin recomendación laboral.

Por lo tanto, decidió acoger lo resuelto en la mencionada sentencia constitucional, al encontrar el caso similar al analizado, por lo que ordenó la realización del estudio subjetivo y objetivo de aptitud del señor E.T., para que fuera considerado el reintegro o la pensión de invalidez, por tratarse de una persona que adquirió una discapacidad como consecuencia de la prestación del servicio.

Ministerio de Defensa- Policía Nacional – Secretaría General (ff. 56-60).

El Coronel P.A.C.R. solicitó denegar las súplicas de la tutela porque no cumple con los requisitos de procedencia, ni puede observarse la vulneración de los derechos fundamentales o la existencia de un perjuicio irremediable. Indicó que en el escrito de tutela no se desarrolla el defecto específico en que incurrió la autoridad judicial, máxime cuando la decisión resultó a favor de los intereses del accionante.

Resaltó que una vez revisada la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, la encuentra conforme a derecho y sustentada en la situación fáctica planteada en la demanda, pues, al encontrar incongruente la valoración efectuada por el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, ordenó que emitieran nuevamente un concepto en el que evaluaran al ex soldado de manera objetiva, con el fin de determinar si podía realizar alguna labor en la institución o por el contrario tenía el derecho a percibir la pensión de invalidez.

Advirtió que el accionante dentro del proceso...

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