Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03992-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 29 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03992-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 29-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 812815253

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03992-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 29 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03992-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 29-08-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha29 Agosto 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-03992-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 176 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 26

ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO

[E]n el presente caso se presentó el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que mientras se desarrollaba el trámite de la presente acción de tutela, se decidió una acción de tutela con los mismos supuestos fácticos que el caso sub examine, en la cual se dejaron sin efectos las providencias controvertidas en la presente solicitud de amparo. En ese orden de ideas, para la Sala se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que entre el momento de la presentación de la presente acción de tutela y el momento en que se dictara la respectiva sentencia, se garantizó lo pretendido por la parte actora en la solicitud de tutela.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 176 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 26

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03992-01(AC)

Actor: MARTÍN CAMILO CARVAJAL CÁMARO

Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Tema: Tutela contra providencia judicial. Incidente de desacato y consulta de desacato en acción popular. Carencia actual de objeto por hecho superado.

Derecho Fundamental Invocado: Debido proceso

Derecho Fundamental Amparado: Ninguno

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por el señor M.C.C.C., G. General de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de B. – CDMB, contra la sentencia de tutela proferida el 14 de febrero de 2019 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio del cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados en la solicitud de tutela.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES

La solicitud

1. El actor presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de B. y el Tribunal Administrativo de Santander, porque, a su juicio, el Juzgado al proferir el auto de 13 de septiembre de 2017, por medio del cual impuso sanción por desacato al Alcalde del Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de B. - CDMB, al G. General de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de B. – CDMB y a la R.L. de la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander – EMPAS S.A. E.S.P., y el Tribunal al proferir el auto de 19 de julio de 2018, en el cual confirmó parcialmente la providencia proferida, en primera instancia, y revocó la sanción por desacato impuesta a la R.L. de la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander, dentro del trámite incidental de desacato de la acción popular identificada con el número único de radicación 68001 33 31 002 2006 00071 04[1], vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son los siguientes:

3. Manifestó que el señor W.D.P. presentó acción popular contra el Municipio de B., la Corporación Autónoma para la Defensa de la Meseta de B. – CDMB y la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander – EMPAS S.A. E.S.P., con el fin de obtener el amparo de los derechos colectivos a “[…] un ambiente sano, a la existencia del equilibrio ecológico y al manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar un desarrollo sostenible, conservación, restauración o sustitución y los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente […]” que consideró vulnerados por la omisión de las entidades demandadas al permitir el vertimiento de aguas residuales a la escarpa de la meseta y al colector de aguas lluvias que desemboca en la Quebrada La Joya en el Municipio de B..

4. Indicó que la acción popular referida le correspondió por reparto al Juzgado Once Administrativo del Circuito de B., el cual mediante sentencia proferida el 25 de junio de 2010, resolvió:

“[…] PRIMERO: PROTEJÁSE los derechos colectivos al goce de un ambiente sano a la existencia del equilibrio ecológico y al manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, conservación, restauración o sustitución y los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente.[…]”

SEGUNDO: SE ORDENA a la EMPRESA PÚBLICA DE ALCANTARILLADO DE SANTANDER S.A. ESP Y AL CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA - CDMB para que dentro del término de 48 horas siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, continúen e inicien las actuaciones administrativas y policivas respectivamente dentro de su competencia en contra de todas las personas naturales y jurídicas que por razón de las conexiones erradas estén vertiendo aguas residuales a la escarpa de la meseta y al colector de aguas lluvias ubicado en el sector de las carreras 6° y 7° occidente con calles 43 y 42, que desemboca en La Quebrada La Hoya, en el Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de B. - CDMB. Para lo cual se dará un término máximo de seis (6) meses.

TERCERO: SE ORDENA a la EMPRESA PÚBLICA DE ALCANTARILLADO DE SANTANDER S.A. ESP EMPAS que una vez estén corregidas las conexiones erradas en la red de alcantarillado pluvial. Al igual que en las redes sanitarias se corrobore que no se realicen nuevas conexiones erradas o se establezca técnicamente que acciones o construcciones se debe adelantar para darle solución definitiva a la problemática de la contaminación que padece el sector.

CUARTO. SE ORDENA al CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA - CDMB determinar si las construcciones aledañas al sector de la escarpa de la meseta de B., en el sector aludido en el Barrio Campo Hermoso están en zona de aislamiento y de ser así iniciar de oficio las investigaciones policivas tendientes a recuperar el espacio público aledaño al colector de aguas lluvias existente en ese lugar.

[…]” (Se resalta).

5. Refirió que la decisión fue objeto de apelación por parte de las entidades demandadas, la cual fue decidida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia proferida el 2 de noviembre de 2011, en los siguientes términos:

“[…] PRIMERO: ADICIÓNASE el numeral primero de la sentencia proferida dentro del expediente 2007-00294-01 y el numeral segundo de la sentencia proferida dentro del proceso 2006-00071-01, en el sentido de que se proteja y se ampare, respectivamente, el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REVÓCASE el numeral cuarto de la sentencia proferida dentro del expediente 2006-00071-01 y el numeral segundo de la sentencia proferida dentro del proceso 2006-00071-01, en el sentido de que se proteja y se ampare, respectivamente el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

ORDENAR al Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de B. - CDMB que realice en el término de cinco (5) días censo de las viviendas ubicadas entre la carrera 5 O. y 7 O. con calle 42 y 43 del barrio Campo Hermoso, a fin de que se determine el estado actual de sus estructuras y cuales amenazan ruina y en el término de (25) días se realice un censo general al resto del barrio Campo Hermoso. El censo deberá elaborarse con la colaboración de personal idóneo […]. Si del primer a segundo censo ordenado resultan viviendas que amenacen en ruina, deberán ser reubicadas y a ello se procederá evacuando y ubicado temporalmente a sus residentes hasta tanto se dé una...

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