Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01686-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 29 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01686-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 29-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 812815265

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01686-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 29 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01686-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 29-08-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha29 Agosto 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01686-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / PRIMA DE RIESGO - De funcionarios del DAS / RECONOCIMIENTO DE PRIMA DE RIESGO COMO FACTOR SALARIAL PARA LA LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES DISTINTAS A LA PENSIÓN - No existe criterio unificado / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL - Aplicación / PRIMA DE RIESGO - Constituye factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

En relación con el argumento sobre el cual se encuentra demostrada la interpretación errónea de las normas, es preciso indicar que los decretos reglamentarios que regulan la prima de riesgo definieron que la misma no podía constituir factor salarial. Sin embargo, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través de su jurisprudencia, ha declarado derechos de los trabajadores que por Ley no habían sido reconocidos y; son precisamente esas situaciones, las que implican el ejercicio de la autonomía e independencia del juez, (…) para determinar en cada caso la dirección y el sentido del fallo con el fin de reconocer o no los derechos reclamados. En ese sentido, es de pleno conocimiento para las partes que, ante la existencia de criterios diferentes, pueden formarse posturas mediante las cuales cada juez en particular adopte la que considere adecuada, de modo que la misma, no significa un ejercicio arbitrario, caprichoso o injustificado en la toma de sus decisiones. (…) La accionante considera que la autoridad judicial desconoció sus derechos al fundarse en el precedente jurisprudencial que no estaba vigente (sentencia de unificación del 1 de agosto de 2013) y que no resultaba aplicable al caso. Indicó que el Tribunal debió acoger los argumentos de la sentencia del 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. De lo expuesto, puede observarse que las dos decisiones enunciadas se encuentran vigentes y en las cuales se aborda el tema de la liquidación del IBL de la pensión y la inclusión de los factores. Sin embargo, las situaciones fácticas y jurídicas difieren, por lo que no se encuentra claridad en lo pretendido por la parte accionante, máxime que en el presente asunto la discusión gira en torno al reconocimiento de la prima de riesgo como factor salarial para la liquidación de otras prestaciones, bajo el argumento de los elementos contentivos del salario y desarrollados en la sentencia del 1 de agosto de 2013 y acogidos por el Tribunal accionado, más no sobre la reliquidación de la pensión y la inclusión de los factores salariales en la misma. (…) Ahora bien, (…)se tiene que el Tribunal Administrativo de Bolívar en el fallo acusado, como argumento principal, acogió lo expuesto en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 1.° de agosto de 2013, esto, pese a que en la mencionada decisión solamente se reconoció como factor salarial la prima de riesgo para la liquidación de la pensión de los exfuncionarios del DAS, consideró que, al cumplir dicha prima con los requisitos constitutivos del salario, es decir, devengada de forma ordinaria y permanente, según lo expuesto por el Consejo de Estado, también debía ser incluida en las demás prestaciones. Además, enunció algunos fallos proferidos por esta Corporación con los que sustentó su decisión. (…) En conclusión: El Tribunal Administrativo de Bolívar, al proferir el fallo del 8 de marzo de 2019, no incurrió en ninguno de los defectos alegados, porque, en el ejercicio de su autonomía e independencia, decidió acceder a las pretensiones de la demanda

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

R.icación número: 11001-03-15-000-2019-01686-01(AC)

Actor: AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO Y LA FIDUPREVISORA S.A.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

Temas: Prima de riesgo. Defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 21 de junio de 2019 proferida por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado.

HECHOS RELEVANTES

a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

La señora Irinis del C.A.C. interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación, Departamento Administrativo de Seguridad - DAS - en Supresión – Fiduprevisora S.A, con el propósito de obtener la nulidad del acto administrativo E-2310,18-201317835, mediante el cual fue negada la solicitud del reconocimiento de la prima de riesgo, como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales. Adicionalmente, solicitó reconocer y pagar con la debida indexación, la reliquidación de todas las primas legales y extralegales, de servicio, vacaciones y de navidad, las vacaciones, cesantías e intereses a las cesantías, causadas desde el nacimiento del derecho y a futuro, con el reajuste de los aportes a la seguridad social, reliquidados todos bajo el salario devengado, integrado con la prima de riesgo.

El 27 de junio de 2016 el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena accedió a las pretensiones de la demanda. La parte demandada apeló la anterior decisión. El 8 de marzo de 2019 el Tribunal Administrativo de Bolívar, modificó el fallo en el sentido de reconocer como sucesor procesal del extinto DAS a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y en lo demás, confirmó el fallo de primera instancia.

b) Inconformidad

Señaló que la prima de riesgo, por disposición legal, no constituye factor salarial, por lo tanto, considera que la decisión acusada desconoce las garantías constitucionales. Agregó que se fundó en precedentes, en especial, el contenido en la sentencia del 1.º de agosto de 2013[1] que para la fecha en que expidió la decisión acusada, no estaba vigente, pues debió aplicar los argumentos expuestos en la sentencia del 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Lo anterior, pese a allegarse al despacho copia de la mencionada sentencia el 7 de diciembre de 2018, no fue tenida en cuenta por el fallador.

Consideró que están demostradas las causales generales de procedencia de la acción constitucional y el perjuicio irremediable al considerar que el fallo de segunda instancia resulta incontrovertible por cualquier otro medio y comoquiera que no aplicó la Ley ni la jurisprudencia vigente, el acatamiento del mismo genera un déficit fiscal para el Estado.

PRETENSIONES

Solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, dejar sin efectos la sentencia del 8 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, para en su lugar, dar estricto cumplimiento a los argumentos expuestos en la sentencia del 28 de agosto de 2018.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

La parte accionada aun cuando fue debidamente notificada, guardó silencio (ff.67).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 21 de junio de 2019 la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado negó el amparo invocado por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y la Fiduprevisora S.A. al considerar que el Tribunal accionado sustentó la decisión en la sentencia del 1.° de agosto de 2013 proferida por el Consejo de Estado, dentro del expediente con radicado 44001-23-31-000-2008-000150-01, mediante la cual, se dispuso sobre la naturaleza salarial de la prima de riesgo para la liquidación de las pensiones de los servidores del DAS.

Por lo tanto, señaló que procedía el reconocimiento de la reliquidación de las prestaciones sociales devengadas con la inclusión de la prima de riesgo, de conformidad con lo expuesto en la mencionada providencia, en tanto que fue percibida por la señora Irinis Anzoategui de manera habitual y periódica, la cual, por su origen y características, hace parte de la remuneración directa del servicio y es considerada como salario para todos los efectos, razonamiento que a todas luces el juez de tutela de primera instancia, consideró congruente.

En consecuencia, no encontró vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por la accionante, pues concluyó que el Tribunal accionado analizó de fondo la controversia suscitada entre las partes, para decidir que había lugar a declarar el reconocimiento de la prima de riesgo.

IMPUGNACIÓN

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y de la Fiduprevisora S.A. como vocera del...

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