Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03489-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 28 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03489-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 28-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 812815281

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03489-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 28 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03489-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 28-08-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha28 Agosto 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03489-00
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Improcedencia por incumplimiento del requisito de subsidiariedad / REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existencia de otro medio de defensa judicial / RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL – Medio de defensa judicial idóneo

[Es] claro que coinciden las inconformidades que planteó la parte actora tanto en su recurso de anulación como en esta solicitud de amparo, pues confluyen en señalar que el laudo demandado desconoció las fuentes del derecho colombiano y se apartó del material probatorio que obraba en el expediente. (…) Por lo que, contrario a la justificación que presentó la parte actora relativa a los errores in procedendo e in iudicando, en el sentido de que los reproches formulados al laudo son cuestionamientos que no eran susceptibles de ser analizados vía recurso de anulación, lo cierto es que, por lo menos, en lo que respecta a tal causal, el sustento es el mismo a los planteados en esta acción de tutela. (…) Es decir, para la Sala el debate jurídico planteado en ambas sedes en esencia es idéntico, lo cual surge de comparar los argumentos presentados para sustentar la procedencia de la referida causal de anulación con las razones que alegaron los accionantes en la demanda de tutela para demostrar la ocurrencia de los defectos específicos invocados. (…) Por tanto, se precisa que el análisis tendiente a determinar si existía la obligación de mantener el lleno de línea de calidad Cusiana y si esta surgía o no de los contratos de transporte corresponde al medio idóneo y eficaz correspondiente al recurso de anulación. (…) Así las cosas, se reitera que la acción de tutela no puede remplazar los mecanismos de defensa previstos para la protección de un derecho, ni desplazar al juez competente, en virtud de su naturaleza residual y excepcional, máxime que, para el caso en concreto, los argumentos que se planten en esta acción se sustentan en los mismos que en parte se esgrimieron en el recurso de anulación. (…) En consecuencia, la presente acción de tutela es improcedente por no cumplir el requisito de subsidiariedad, toda vez que se encuentra en trámite el mecanismo judicial idóneo para controvertir sus pretensiones, esto es, el recurso de anulación y frente al que no se encuentra demostrado que exista un pronunciamiento de fondo que resuelva los planteamientos del recurrente. NOTA DE RELATORIA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, M.P.: M.E.G.G..

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03489-00(AC)

Actor: EQUION ENERGÍA LIMITED Y OTRO

Demandado: CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN

Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por las sociedades Equion Energía Limited y Santiago Oil Company, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES

1. Petición de amparo constitucional

Mediante escrito radicado el 31 de julio de 2019, en la Secretaría General de esta Corporación, recibido en el despacho el 1º de agosto del presente año, las sociedades Equion Energía Limited y Santiago Oil Company[1], a través de su apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio, con el fin de que se protegiera su derecho fundamental al debido proceso.

Sostuvieron que tal garantía les ha sido vulnerada con ocasión al laudo arbitral del 18 de febrero de 2019, proferido por el referido Tribunal de Arbitramento, mediante el cual se condenó a Equion Energía Limited y Santigo Oil Company a pagar al Oleoducto Central S. A. (Ocensa), un «saldo de crudo… correspondiente al lleno de línea» del oleoducto.

En consecuencia, la parte demandante pretende

«En atención a los hechos expuestos, y de conformidad con los fundamentos de derecho que se explican en este memorial, solicito respetuosamente al H. Consejo de Estado que tutele el derecho al debido proceso de Equion Energía Limited y Santiago Oil Company, y en consecuencia deje sin efectos el Laudo Arbitral pronunciado el 18 de febrero de 2019 por el Tribunal Arbitral administrado por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, con radicación 4249.»

La solicitud tuvo como fundamento, los siguientes

2. Hechos

Sostuvieron que Ocensa opera el oleoducto y después de transportar el crudo remitido por cada productor o remitente por la totalidad de los segmentos que lo componen, lo entrega a los buques cargueros en puerto para exportación. Por tal motivo, la relación entre productores que remiten crudo y el transportador se rige por un contrato de transporte y un Manual del Transportador, entre otros.

Indicaron que E. y Santiago son remitentes del crudo, también llamados nominadores, en el oleoducto operado por Ocensa, que es el transportador.

Afirmaron que el 31 de marzo de 1995 el Oleoducto Central S. A. (Ocensa) suscribió un contrato de transporte con BP Exploration Company Limited (hoy Equion) y, otro de la misma naturaleza con Triton Colombia INC (hoy Santiago). Afirmó que se firmaron otrosíes del 17 de enero y 24 de mayo de 2013 y demás modificaciones, en cada uno de los referidos contratos.

Indicaron que, para dar inicio a las operaciones, Ocensa requirió un «lleno de línea», esto es, un volumen de crudo necesario para llenar las tuberías y otros elementos del oleoducto. La noción descrita para el «lleno de línea» en el laudo arbitral demandado es la siguiente:

«…significa el volumen de crudo necesario para el llenado de las tuberías del oleoducto y los fondos no bombeables de los tanques de almacenamiento así como de todas las instalaciones, tuberías y equipos de bombeo y medición»

Agregaron que en los contratos se estableció cómo debía Ocensa adquirir el «lleno de línea» para iniciar operaciones y también se previó el manejo de los casos cuando se mezclara crudo de distintas calidades[2].

Precisaron que lo estipulado en el contrato coincide con el «otrosí de 2013» que incorporó al texto inicial el Manual del Transportador, en el sentido de que únicamente el remitente es el que puede solicitar el ajuste de calidad[3].

Adujeron que en reunión de la Junta Directiva del 8 de agosto de 1996, Ocensa tomó la decisión de comprar el «lleno de línea», documento en el que se indicó: «3. Ocensa no participará en el Ajuste por Compensación Volumétrica (Quality Bank)…» y que, en razón de ello, en 1996 y 1997 suscribió contratos de compraventa con BP (Equion) y Triton (Santiago), como productores del hidrocarburo (remitentes), para adquirir el referido lleno.

Añadieron que en la cláusula octava de ambos contratos de compraventa se dispuso lo siguiente: «La compra del lleno de línea no hará que OCENSA sea un participante del Banco de Calidad. Por lo tanto, siempre se asumirá que la calidad del petróleo en el lleno de línea es de las mismas características que el crudo original comprado.»

Señalaron que el 17 de septiembre de 2015 Ocensa presentó una solicitud de convocatoria del Tribunal de arbitramento, junto con la demanda en contra de Equion y Santiago, con la finalidad de que se le restituyera el crudo sustraído y de reclamar el pago del saldo negativo del petróleo correspondiente al «lleno de línea».

Indicaron que, luego de contestar la demanda formulada en su contra, tanto E. como S. presentaron demanda de reconvención y que mediante sendos escritos presentados por la convocante Ocensa y las convocadas el 31 de mayo y el 1° de junio de 2017, respectivamente, las partes reformaron sus escritos iniciales.

Mencionaron que el objeto de la reforma de la demanda que presentó Ocensa consistió en el «lleno de línea», el cual se derivó, a juicio del oleoducto, de los contratos de transporte celebrados entre Ocensa y Equion y Santiago, mas no de los contratos de compraventa suscritos entre las mismas.

Precisaron que el incumplimiento que alegó Ocensa consistió, entonces, en el desconocimiento de la existencia del saldo negativo «y/o» por negarse a restituírselo al mencionado oleoducto; es decir, Ocensa alegó que E. y Santiago tenían la obligación de mantener la calidad Cusiana del crudo que componía el «lleno de línea».

Manifestaron que por tal razón la cláusula compromisoria que se invocó para constituir el Tribunal de arbitramento fue la contenida en la Sección 10.1 de los contratos de transporte.

Afirmaron que el proceso arbitral se tramitó en cuarenta y siete (47) audiencias, en las cuales el tribunal demandado se instaló y admitió las demandas, principal y de reconvención presentadas por E. y Santiago, así como sus reformas, integró el contradictorio y surtió los traslados correspondientes, intentó la conciliación, decretó y practicó pruebas, entre otras.

Manifestaron que el 18 de febrero de 2019, el Tribunal profirió el laudo arbitral cuestionado, a través del cual resolvió:

«I. RESPECTO DE LA DEMANDA PRINCIPAL FORMULADA POR OCENSA CONTRA EQUION ENERGÍA LIMITED y SANTIAGO OIL COMPANY:

A. Decisiones respecto de EQUION ENERGÍA LIMITED:

Primero. Negar todas las excepciones perentorias propuestas por EQUION ENERGÍA LIMITED.

Segundo. Declarar que existe un saldo de crudo a cargo de EQUION ENERGÍA LIMITED y a favor de OLEODUCTO CENTRAL S.A. – OCENSA, correspondiente al Lleno de Línea.

Tercero. Declarar que el monto liquidado de barriles de crudo del saldo negativo a cargo de EQUION ENERGÍA LIMITED y a favor de OLEODUCTO CENTRAL S.A. – OCENSA correspondiente al Lleno de Línea, asciende a Cuatrocientos Cuarenta y Dos Mil Trescientos Treinta Barriles de Petróleo (442.330 bbl).

Cuarto....

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