Auto nº 50001-23-31-000-2011-00366-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Agosto de 2019 (caso AUTO nº 50001-23-31-000-2011-00366-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 812815285

Auto nº 50001-23-31-000-2011-00366-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Agosto de 2019 (caso AUTO nº 50001-23-31-000-2011-00366-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-08-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha28 Agosto 2019
Número de expediente50001-23-31-000-2011-00366-01
Normativa aplicadaCÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 140 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 144

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / ACTO DE NOTIFICACIÓN / ORGANISMO INTERNACIONAL / CLASES DE NOTIFICACIÓN / LEGALIDAD DE LA NOTIFICACIÓN / NOTIFICACIÓN INTERNACIONAL / NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN / NULIDAD POR NOTIFICACIÓN IRREGULAR / INMUNIDAD DE JURISDICCIÓN

El aspecto central de la discusión se relaciona con la condición de organismo internacional que ostenta la Secretaría Ejecutiva del Convenio A.B. y las prerrogativas que ello le otorga, para el caso concreto, en cuanto al medio por el cual se le deben notificar las actuaciones judiciales que se surtan en el trámite del proceso. Cabe mencionar que a través de providencia de 29 de noviembre de 2013, el Tribunal Administrativo del Meta resolvió inaplicar la cláusula de inmunidad de jurisdicción alegada por la entidad demandada, al considerar que la controversia expuesta en la demanda no guardaba relación con las finalidades de dicha organización internacional. (...) [E]l Despacho considera acertado el razonamiento efectuado en primera instancia, en cuanto a que las notificaciones de las decisiones proferidas en el proceso deben realizarse en la forma dispuesta por el Código de Procedimiento Civil, al tratarse de un asunto tramitado conforme a las leyes internas que rigen el sistema judicial colombiano, máxime cuando se observa que la entidad demandada tiene sede en este país y ha designado apoderados domiciliados en el territorio nacional, no comparte la declaración de nulidad de lo actuado desde el proveído de 14 de marzo de 2014, por cuanto no se advierte una irregularidad que afecte la validez de las actuaciones surtidas a partir de esa decisión.

NULIDAD DEL ACTO DE NOTIFICACIÓN / CAUSALES DE NULIDAD PROCESAL / NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA / NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE / LEGALIDAD DE LA NOTIFICACIÓN

Debe tenerse en cuenta que el artículo 140 del CPC dispuso que el proceso es nulo, en todo o en parte, cuando no se practica, en legal forma, la notificación del auto admisorio de la demanda al demandado; así mismo, se estableció que cuando en el curso del proceso se advierte que se ha dejado de notificar una providencia distinta de la que admite la demanda, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que el afectado hubiera actuado sin proponerla. Por su parte, el artículo 144 de la misma normativa, contempló los casos en los que se considera saneada la nulidad, dentro de estos, cuando a pesar del vicio, el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa. En el caso concreto, la notificación del auto admisorio de la demanda se surtió por conducta concluyente, tal como se declaró en proveído de 29 de noviembre de 2013, toda vez que la entidad demandada compareció al proceso antes de que fuera notificada de forma personal.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 140 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 144

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.A.M.

Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 50001-23-31-000-2011-00366-01(62692)

Actor: MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO (EMPRESA DE DESARROLLO URBANO DE VILLAVICENCIO EDUV LIQUIDADA)

Demandado: SECRETARÍA EJECUTIVA CONVENIO ANDRÉS BELLO-SECAB-

Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (AUTO)

Tema: INMUNIDAD DE JURISDICCION- No es aplicable cuando el objeto de la controversia es ajeno a la finalidad intrínseca del órgano amparado por esa prerrogativa / SECRETARÍA EJECUTIVA DEL CONVENIO ANDRÉS BELLO- organismo público internacional creado con la finalidad de procurar la integración educativa, científica, tecnológica y cultural de los estados miembros. Ley 20 de 1992.

Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra del auto de 12 de junio de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante el cual declaró “la nulidad de la actuación surtida a partir del auto proferido el 14 de marzo de 2014, inclusive”.

  1. ANTECEDENTES

  1. La demanda

A través de escrito presentado el 18 de julio de 2011 (fls. 3-24 c. n.° 1), la Empresa de Desarrollo Urbano de Villavicencio –Eduv- en liquidación, por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio de la acción contractual, en contra de la Secretaría Ejecutiva Convenio A.B. –Secab, con el fin de que se le declarara el incumplimiento del Convenio Marco de Cooperación y Asistencia Técnica, de 12 de octubre de 2005, y del contrato de 31 de octubre de 2005, celebrado “mediante la carta de acuerdo del proyecto no. 001/05 cuyo objeto es el ‘Diseño y construcción del acuaparque en la ciudad de Villavicencio’” .

Como consecuencia, se solicitó declarar la resolución del contrato de 31 de octubre de 2005 y proceder a su liquidación; además, se pidió condenar a la demandada al pago de los perjuicios materiales ocasionados a la actora con motivo de los desembolsos que realizó en la suma de $6.652’420.931, más los intereses causados desde la entrega de los dineros hasta que se efectúe el pago; así mismo, ordenar la entrega del predio recibido para la construcción del proyecto “Acuaparque de Villavicencio”. En subsidio, se solicitó condenar a la demandada a “la suma de dinero que resulte de restar el valor de las obras objeto del contrato, efectivamente ejecutadas, de las sumas giradas por la EDUV LTDA. a la SECAB en cumplimiento de convenio y/o contrato”.

  1. Trámite del proceso

Mediante auto de 27 de septiembre de 2011, el Tribunal Administrativo del Meta admitió la demanda y ordenó notificar el auto admisorio a la Secretaría Ejecutiva Convenio A.B. –Secab-, por conducto de su representante legal, conforme lo dispone el artículo 150 del C.C.A. (fls. 227-228 c. n.° 2).

Por auto de 25 de octubre de 2011, se ordenó comisionar al “Juzgado Civil del Circuito reparto de Bogotá” para que auxiliara la diligencia de notificación del organismo demandado (fl. 232 c. n.° 2).

Mediante memorial de 5 de junio de 2012, la Organización Convenio A.B. de Integración Educativa, Científica, Tecnológica y Cultural informó que gozaba de inmunidad de jurisdicción, en virtud del Acuerdo de Sede firmado con el gobierno de Colombia, en la ciudad de Bogotá en 1972, aprobado por la Ley 122 de 1985, y el Tratado de la Organización Convenio A.B. firmado en la ciudad de Madrid en el año 1990, aprobado por la Ley 20 de 1992, por lo que no le era posible atender el requerimiento judicial, en tanto el Tribunal Administrativo del Meta carecía de jurisdicción para iniciar o continuar acción o proceso alguno en contra de ese organismo internacional en la República de Colombia (fls. 242-244 y 325-327 c. n.° 2).

El Tribunal Administrativo del Meta, en providencia de 29 de noviembre de 2013, resolvió inaplicar la cláusula de inmunidad de jurisdicción que ampara al organismo demandado, por cuanto el asunto versa sobre el incumplimiento a un contrato, en el que se alega un menoscabo del patrimonio público y, además, el objeto de lo convenido entre las partes no guarda relación con las finalidades del ente accionado. Dado que la organización A.B. había intervenido en dos oportunidades durante el proceso, se tuvo por notificada por conducta concluyente; sin embargo, “para extremar en las garantías procesales” se ordenó notificarla “como lo disponen los artículos 315 y 320 del CPC (fls. 343-344 c. n.° 2).

Mediante proveído de 14 de marzo de 2014, se dispuso notificar personalmente el auto admisorio de la demanda y las demás actuaciones a la entidad demandada, por conducto del Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores, bajo el entendido de que este sirve de canal diplomático entre las entidades de las ramas del poder público y las misiones y delegaciones diplomáticas, según la comunicación radicada el 31 de enero de 2014 por el Ministerio de Relaciones Exteriores (fl. 361 c. n.° 2).

A través de auto de 27 de octubre de 2014, el Tribunal Administrativo del Meta dispuso "dejar sin efecto” la orden de notificar nuevamente el auto admisorio de la demanda a la SECAB, contenida en el parágrafo segundo del auto de 14 de marzo de 2014 y, en su lugar, se ordenó dar cumplimiento al proveído de 29 de noviembre de 2013.

Ante la insistencia de la SECAB...

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