Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03781-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 28 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03781-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 28-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 812815289

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03781-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 28 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03781-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 28-08-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha28 Agosto 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-03781-01
Normativa aplicadaLEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 256

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Medio de control de reparación directa / DEFECTO FÁCTICO - Omitió realizar el debido estudio de elementos probatorios / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, IGUALDAD Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

[P]ara esta Sala de Decisión el análisis probatorio realizado en la sentencia cuestionada carece de la profundidad adecuada para determinar sin lugar a dudas que existió una culpa exclusiva de la víctima, pues aunque se le dio pleno valor a lo expuesto en la denuncia y las declaraciones para establecer que la conducta del [actor] había ocasionado su detención, se omitió realizar el debido estudio de tales elementos probatorios a la luz de los dictámenes que llegaban a conclusiones diferentes y que obraban en el expediente. En tales condiciones, al encontrar acreditado el defecto fáctico alegado, se revocará el fallo del 11 de febrero de 2019, a través del cual la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación denegó las pretensiones de la acción de tutela y, en su lugar, concederá el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia de los accionantes. Por lo tanto, se dejará sin efectos la sentencia del 28 de junio de 2018 proferida en el proceso de reparación directa objeto de controversia, y se ordenará al Tribunal Administrativo de Norte de Santander que profiera una nueva decisión en la que valore en debida forma tanto la denuncia y las declaraciones de las menores EJMM y S.M.R., como el examen psicológico del 12 de abril de 2007 y el informe técnico médico legal sexológico del 25 de noviembre de 2006, junto con los demás medios de prueba que obran en los expedientes ordinario y penal, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en esta providencia. Para ello, la autoridad judicial de segunda instancia, dentro de su autonomía judicial y sana crítica deberá realizar nuevamente el estudio de todos los elementos probatorios, justamente para determinar si la Fiscalía General de la Nación contaba con los elementos suficientes para ordenar la detención preventiva como medida de aseguramiento, en los términos del artículo 356 de la Ley 600 de 2000. Para ello, en el fallo de reemplazo, deberá estudiar de manera conjunta todos los medios de prueba que obran en el expediente para establecer si la actuación del ente investigador estuvo ajustada a derecho y el [actor] estaba en la obligación de soportar el daño ocasionado por haber propiciado la investigación en su contra; o si por el contrario, existe un nexo de causalidad entre la conducta de la Fiscalía General de la Nación y el perjuicio ocasionado al demandante, que hagan procedente la declaratoria de responsabilidad de la administración.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 256

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03781-01(AC)

Actor: M.J.G.H. Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: Tutela contra providencia judicial. Defecto fáctico.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del 11 de febrero de 2019, a través del cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B denegó el amparo solicitado.

  1. ANTECEDENTES

  1. La petición de amparo

Mediante escrito radicado el 11 de octubre de 2018 en la Secretaría General de esta Corporación, los señores M.J.G.H., A.M.A.V., F.P.G.A., G.G.H. y O.G.H., por conducto de apoderado, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, con el objeto de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia.

Estimaron quebrantados tales derechos con ocasión de la sentencia del 28 de junio de 2018, que revocó el fallo del 28 de agosto de 2015, a través del cual el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta había accedido a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, las denegó, dentro del proceso de reparación directa con radicado 54001-33-33-004-2013-00321-01, promovido por los accionantes en contra de la Nación, R.J., Fiscalía General de la Nación.

En concreto, solicitó a esta Corporación:

“1. Se AMPARE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA LEGALIDAD Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DENTRO DEL MARCO DEL DEBIDO PROCESO, ASÍ COMO A LA IGUALDAD, vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER al proferir la sentencia de fecha 28 de junio de 2018, dentro del proceso radicado No. 54-001-33-33-004-2013-00321-01, actor: M.J.G.H. y otros, la cual negó las súplicas de la demanda iniciada como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el señor M.J.G.H..

2. Se DEJE SIN EFECTOS, la sentencia de fecha 28 de junio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en segunda instancia, dentro del proceso de reparación directa, radicado No. 54-001-33-33-004-2013-00321-01, actor: M.J.G.H. y otros, demandado: Nación Colombiana – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación.

3. Se ORDENE AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER, QUE DECIDA EL ASUNTO NUEVAMENTE”.[1] (Resaltado del texto original)

  1. Hechos

Los accionantes expusieron los siguientes hechos, que a juicio de la Sala resultan relevantes para la decisión que se va a adoptar en el presente asunto:

M. que la señora Orleida Eugeldina Mesa Bautista, madre de la menor EJMM, instauró denuncia en contra del señor M.J.G.H. por el presunto abuso sexual de su hija el 24 de noviembre de 2006.

Señalaron que en virtud de lo anterior, se adelantó en su contra un proceso penal por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Quinto Penal de Descongestión del Circuito Judicial de Cúcuta.

Indicaron que a través de sentencia del 14 de septiembre de 2011, la autoridad judicial absolvió al señor G.H. de los cargos que le fueron endilgados, al encontrar que había vacíos y dudas respecto de su responsabilidad, generadas por las contradicciones entre el testimonio de la madre de la menor y el acervo probatorio recaudado.

Afirmaron que interpusieron demanda de reparación directa en contra de la Nación, R.J., Fiscalía General de la Nación, con el fin de que fueran declarados responsables administrativa y patrimonialmente de la presunta privación injusta de la libertad del señor G.H..

Destacaron que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta, mediante sentencia del 28 de agosto de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda bajo el argumento de que la detención había sido injusta y que no existían pruebas para determinar la responsabilidad del señor G.H. en la comisión de los delitos que se le endilgaban.

Resaltaron que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, a través de fallo del 28 de junio de 2018, revocó la decisión anterior y denegó las pretensiones de la demanda, pues consideró que la conducta del allí demandante fue la que propició la privación de su libertad, por lo que debía soportar el daño que le fue ocasionado.

  1. Sustento de la vulneración

Según la parte actora, la providencia cuestionada desconoció sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y al acceso a la administración de justicia.

Advirtieron que en la página 21 de la sentencia de segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander justifica la actuación de la Fiscalía General de la Nación con base en una prueba inexistente, como lo es una supuesta valoración psicológica realizada a la menor el 7 de octubre de 2005.

Recalcaron que la denuncia en contra del señor G.H. se instauró el 24 de noviembre de 2006, por lo que no era lógico que se le hubiera practicado una valoración psicológica a la menor en una fecha anterior a la ocurrencia de los hechos.

Agregaron que esa prueba no reposa dentro del expediente y, por tal razón, no existe.

Informaron que en la página 23 del fallo censurado también se justificó la privación de la libertad con base en otra prueba inexistente, pues se estableció que en la valoración realizada el 12 de abril de 2007, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses sugirió buscar apoyo psicológico a la paciente y halló signos y síntomas relacionados con los hechos objeto de denuncia, cuando lo cierto es que las conclusiones de ese examen fueron distintas.

Explicaron que en esa valoración se estableció...

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