Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03438-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 28 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03438-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 28-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 812815305

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03438-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 28 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03438-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 28-08-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha28 Agosto 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03438-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente judicial / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Caducidad respecto de hechos constitutivos de graves violaciones a los derechos humanos

Corresponde a la Sala determinar si en el presente evento, al proferir las providencias del 29 de abril y 27 de junio de 2019 el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, respectivamente, desconocieron los derechos fundamentales de la accionante, al declarar probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa formulada por la actora y su familia contra el Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, con ocasión a la desaparición forzada y ejecución extrajudicial del señor [O.M.C.R.]. […]. En primer lugar, la Sala debe despejar la duda sobre la manera en que debe contabilizarse el término de caducidad, tratándose del delito de desaparición forzada, del cual es el único que se tiene certeza hasta la fecha, pues sobre la ejecución del señor [O.M.C-R.] aún no se tiene certidumbre –al menos procesal- sobre las circunstancias que rodearon su muerte, pues no se ha dictado una sentencia penal sobre el particular, como bien lo señala la parte accionante. […]. [e]l juez de la reparación directa en este caso no se enfrenta únicamente ante un crimen por desaparición, frente al cual pueda constatar el término de caducidad, como si la víctima hubiera aparecido viva; se enfrenta, además, ante un delito que a todas luces comporta una grave violación de los derechos humanos y es el homicidio en persona protegida, sobre el cual aún no se tiene certeza de las circunstancias en que ocurrió, ante la falta de una decisión definitiva. Por ello, resulta de vital importancia una lectura armónica de la norma sobre las circunstancias en que prevé las reglas para computar el término de caducidad en estos casos. Como se indicó en párrafos precedentes, dicho término se cuenta partir: i) de la fecha en que aparece la víctima o ii) desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio que la demanda con tal pretensión se intente desde el momento mismo que desapareció. […]. [e]l análisis que efectuó el Tribunal para llegar a la conclusión según la cual, probatoriamente no había un indicio que demostrara que se trata de un crimen de lesa humanidad, se quedó corto, sobre todo en una etapa tan incipiente como lo es la audiencia inicial, en tanto que, la prueba de ello y la configuración efectiva del daño, solo podría lograrse una vez decretadas y practicadas las pruebas, y valoradas debidamente en la sentencia. De manera que, la Sala considera que, aun cuando existe una fecha en la que presuntamente los demandantes tuvieron conocimiento de la aparición del cuerpo del señor [O.M.C-R.], tal circunstancia no resulta suficiente para predicar la ocurrencia del fenómeno jurídico de la caducidad, sobre todo cuando lo que se alega por la parte actora no solo se agota con la desaparición forzada sino con la muerte del señor [C.R.] en circunstancias cuestionables por parte del Ejército Nacional. Por tal motivo le asiste razón a la parte actora, tanto en el escrito de tutela como en el recurso de apelación presentado ante el Tribunal de Antioquia, al señalar que “por tratarse de una investigación penal a causa de homicidio en persona protegida, ello apuntaba a la naturaleza del delito de lesa humanidad que merece un estudio pormenorizado y con fundamento en todos los medios probatorios sobre la configuración del fenómeno procesal pero en el momento en que se emita la sentencia de instancia y no en la etapa inicial del proceso”. […]. Por manera que, el estudio efectuado tanto por el juzgado como el Tribunal acusados, debió tener en cuenta, como ya quedó expuesto en líneas atrás, una lectura armónica y sistemática de la norma que prevé el término de caducidad para el medio de control de reparación directa, en garantía del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Visto así el asunto, el amparo de tutela deprecado habrá de concederse y, en consecuencia, la providencia del 27 de junio de 2019, mediante la cual se confirmó la decisión de primera instancia, por medio de la cual se declaró probada la excepción de caducidad, se dejará sin efectos para que, en el término de treinta (30) días contados a partir de la notificación de esta sentencia, el Tribunal Administrativo de Antioquia expida una providencia de reemplazo en la que se observen los lineamientos de este proveído, esto es, determine con sustento en todo el material aportado al proceso la fecha en la que los familiares pudieron verificar que el fallecimiento de la víctima era antijurídico e imputable a los agentes del Estado o, dicho de otro modo, se desvirtuó la presunción según la cual la persona muerta en combate realmente estaba tomando parte directamente de hostilidades propias del conflicto que le impidiera a sus familiares exigir la responsabilidad del Estado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03438-00(AC)

Actor: YERALDIN CORRALES AVENDAÑO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA CUARTA DE DECISIÓN Y OTRO

Temas: Contra providencia judicial. Defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente judicial. Caducidad del medio de control de reparación directa respecto de hechos constitutivos de graves violaciones a los derechos humanos.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la señora Y.C.A., mediante apoderado, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

ANTECEDENTES

1. Petición de amparo constitucional

Mediante escrito recibido en la Secretaría General de esta Corporación, el 26 de julio de 2019, la señora Y.C.A., actuando a través de apoderado, presentó solicitud de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y “reparación integral a las víctimas”, con ocasión de las providencias del 29 de abril y 27 de junio de 2019, proferidas por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, respectivamente, mediante las cuales: i) se declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa formulado por la actora y ii) se confirmó esa decisión.

Afirmó que la referida autoridad desconoció sus garantías fundamentales, por cuanto incurrió en un presunto defecto fáctico y sustantivo al analizar la ocurrencia de la caducidad del medio de control.

En concreto, precisó lo siguiente:

«3.1. DECLÁRESE que la decisión judicial emitida por el señor juez J.A.L.Z. como titular del Juzgado Quince (15) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en audiencia inicial realizada el 29 de abril de 2019, al declarar probada la excepción de caducidad del medio de control con radicado 05001 33 33 015 2018 00147 00, así como la decisión de segunda instancia proferida el 27 de junio de 2019, por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA CUARTA DE DECISIÓN, integrada por los magistrados L.P.N.G., RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO Y GONZALO JAVIER ZAMBRANO VELANDIA que confirmó la primera, incurre en vía de hecho por defecto fáctico, vulnerando en consecuencia los derechos fundamentales de los tutelantes, al acceso a la administración de justicia y la reparación integral de las víctimas de graves violaciones de derechos humanos por parte de la fuerza pública.

3.2. DECLÁRASE que frente al medio de control con radicado 05001 33 33 015 2018 00147 00, del que son accionantes YERALDIN CORRALES AVENDAÑO, J.D.C. Y ÁLVARO DE J.C.R., no ha operado la caducidad de la acción, conforme a la jurisprudencia vigente del H. Consejo de Estado, la Corte Constitucional y los instrumentos internacionales.

3.3. ORDENAR a los tutelados emitir las órdenes correspondientes que permitan continuar con el trámite procesal iniciado a través del medio de control de reparación directa».

La solicitud tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos

Señaló que el 21 de febrero de 2018, se radicó ante las Procuradurías Delegadas ante lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Medellín, solicitud de conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad para incoar el medio de control de reparación directa por parte de los señores Yeraldin Corrales Avendaño, J.D.C.B., Damaris del Socorro Corrales R., G.A.C.R., N.P.C.R., Jorge Ramiro Corrales R., M.O.C.R., Hernán Antonio Corrales R., G.E.C., R., A.d.S.C.R. y L.E.C.R., con ocasión de los hechos ocurridos el 10 de abril de 2008 a manos del Ejército Nacional, entre los municipios de Medellín y Guatapé, Antioquia, esto es, la desaparición forzosa y muerte del señor Óscar Mario Corrales R..

Anotó que la audiencia de conciliación se surtió ante la Procuraduría 112 Judicial II Delegada para Asuntos Administrativos el 3 de abril de 2018 y dado que no hubo propuesta conciliatoria por parte de la entidad convocada, la misma se declaró fallida, ordenándose por el agente del Ministerio Público la expedición de la constancia de ley y la devolución de los anexos al convocante.

Indicó que la señora procuradora, pese a tener la facultad expresa conferida por el parágrafo primero del artículo 2 del Decreto 1716 de 2009 para emitir pronunciamiento en relación con la caducidad del medio de control, no manifestó oposición al trámite de la solicitud, pues según afirma, no se configura en este caso atendiendo a la naturaleza de los hechos objeto del trámite.

Comentó que el medio de control de reparación directa fue radicado ante la Oficina de Apoyo...

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