Sentencia nº 20001-23-33-000-2019-00115-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 28 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 20001-23-33-000-2019-00115-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 28-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 812815309

Sentencia nº 20001-23-33-000-2019-00115-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 28 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 20001-23-33-000-2019-00115-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 28-08-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha28 Agosto 2019
Número de expediente20001-23-33-000-2019-00115-01
Normativa aplicadaLEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 9




Radicado: 20001-23-33-000-2019-00115-01

Demandante: P.M.A.L.

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO - Por incumplimiento del requisito de subsidiariedad - Existencia de otro medio de defensa judicial / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Medio judicial idóneo para solicitar la pérdida de ejecutoria de un acto administrativo


[S]e observa que lo pretendido por la parte accionante es que se declare la pérdida de ejecutoria de un acto administrativo situación que no puede ser definida por el juez de cumplimiento por cuanto implica evaluar la legalidad de la Resolución No. 12095 del 3 de julio de 2015, en otras palabras, tal controversia entre las partes, resulta ajena al objeto de la acción de cumplimiento, como en efecto lo precisó el Tribunal. En consonancia con lo anterior, recuerda la Sala que el fin último de la acción de cumplimiento es procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, en aquellos casos en que las autoridades públicas no dan estricto cumplimiento al deber jurídico o administrativo que les es exigible y que, el debate propuesto en el caso de la referencia va más allá de exigir el cumplimiento de las disposiciones invocadas como incumplidas y en tal medida, requiere que el juez natural realice un análisis de fondo a toda la actuación administrativa desplegada.


FUENTE FORMAL: LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 9



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE


Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 20001-23-33-000-2019-00115-01(ACU)


Actor: P.M.A.L.


Demandado: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE




Temas: Confirma improcedencia de la acción


SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA


OBJETO DE LA DECISIÓN


La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo del 30 de mayo de 2019, mediante el cual el Tribunal Administrativo del C., declaró improcedente el medio de control de cumplimiento.


  1. ANTECEDENTES


  1. Solicitud de cumplimiento


1. Mediante escrito presentado el 29 de marzo de 20191, en la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Valledupar, los señores P.M.A.L., A.A.D.C., Luis Arturo Maestre Perpiñán, Y.J.G.B., y A. de J.O.S., actuando en calidad de asociados de la Cooperativa de Transporte del C. y la Guajira “COTRACEGUA”2, en nombre propio, ejercieron acción de cumplimiento contra la Superintendencia de Puertos y Transporte, con el fin de obtener el acatamiento del artículo 91 numeral 4º de la Ley 1437 de 2011.


2. Como pretensiones pidieron:


1. Ordene a la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE el cumplimiento de la Ley 1437 de 2011 artículo 91 numeral 4, teniendo en cuenta que el acto administrativo 12095 del 3 de julio de 2015 cumplió su condición Resolutoria.


  1. Ordénese el cumplimiento en un plazo perentorio para lo resuelto, que no podrá exceda (sic) de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha en que quede ejecutoriado el fallo.


  1. Ordénese a la autoridad de control pertinente adelantar la investigación del caso para efectos de responsabilidades penales o disciplinarias, si la conducta del incumplido así lo exija.


  1. Condénese en Costas y Agencias en Derecho”3.


  1. Hechos probados y/o admitidos


La Sala encontró demostrados los siguientes hechos:


  1. Mediante Resolución No. 00012095 del 3 de julio de 20154, “por la cual se impone la Medida de Sometimiento y Control a la empresa Cooperativa de Transportes del Cesar y la Guajira ‘Cootracegua’, identificada con NIT: 892.300.365-7”, la Superintendencia de Puertos y Transporte, (i) impuso medida administrativa de sometimiento y control a la Cooperativa “COTRACEGUA”, por un término de seis meses prorrogables; (ii) le ordenó “…la presentación de un Plan de Recuperación y Mejoramiento que la situación crítica de orden administrativo, legal y financiero por que atraviesa la empresa, el cual deberá remitirse debidamente aprobado por parte del Consejo de Administración, el representante legal y la Revisoría Fiscal. Para el cumplimiento de la presente obligación la empresa tiene un plazo de veinte (20) días hábiles, contados a partir de la ejecutoria del presente acto administrativo”; (iii) Así mismo, ordenó a la Cooperativa la presentación de los Estados Financieros de Períodos intermedios comparativos, debidamente certificados y dictaminados, los cuales debía allegarse a la Superintendencia en forma trimestral, treinta (30) días hábiles después de la fecha de corte, adjuntando las notas explicativas respectivas; (iv) en firme la citada resolución debía oficiarse a la Cámara de Comercio a efectos de quedar inscrita la medida en la oficina de registro correspondiente.


4. Por Resolución No. 220813 del 9 de noviembre de 20155, la Superintendencia de Puertos y Transporte, removió al señor A.A.D.C. del cargo de representante legal de la Cooperativa Cootracegua y lo inhabilitó para ejercer actos de comercio por un término de seis meses y designó a Orlando de J.P.Z. como nuevo representante de la Cooperativa y le informó que disponía de seis meses, contados desde la posesión del cargo, para elaborar, hacer aprobar e iniciar la correcta ejecución del plan de mejoramiento y recuperación de la Cooperativa.


5. Con acto administrativo No. 03282 del 28 de enero de 20166, la Superintendencia accionada designa a Hernando Rodríguez González, “…como nuevo representante legal de la Cooperativa de Transportes del Cesar y la Guajira ‘Cootracegua’, (…) conforme a las condiciones estipuladas para el cargo en la parte resolutiva de la Resolución No. 22813 del 9 de noviembre de 2015, confirmada mediante Resolución No. 0021 del 05 de enero de 2016 (…) Prorrogar hasta por un (1) año a partir de su vencimiento, el término de la medida de Sometimiento a control decretada mediante Resolución No. 12095 del 03 de julio de 2015, la cual quedó ejecutoriada el día 05 de agosto, fecha en la cual venció el término para interponer los recursos de vía gubernativa, sin que haya presentado ninguno de ellos”.


6. Por medio de la Resolución No. 71688 del 9 de diciembre de 20167, la entidad accionada, removió a Hernando Rodríguez González del cargo de Representante Legal de la Cooperativa “COOTRACEGUA” y designó a la señora Adriana Betancourt Ortiz como gerente y representan legal de la citada cooperativa, advirtiéndole que debía proceder de inmediato a cumplir con las obligaciones que le señala el artículo 23 de la Ley 222 de 1995.


7. La Superintendencia de Puertos, mediante Resolución No. 1919 del 31 de enero de 20178, resolvió “…Prorrogar por un término indefinido la medida de Sometimiento a Control establecida por la Resolución 12095 del tres (03) de julio de 2015 a la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL CESAR Y LA GUAJIRA ‘COOTRACEGUA’, (…) hasta que sean subsanados los hechos que dieron lugar a la medida de sometimiento, o aquellos que puedan presentarse antes y/o durante el desarrollo del Plan de Mejoramiento y Recuperación que sea presentado por esta entidad”.


8. Por Resolución No. 1024 del 18 de enero de 20189, la Superintendencia...

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