Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03175-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 28 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03175-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 28-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 812815317

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03175-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 28 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03175-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 28-08-2019)

Sentido del falloACCEDE / NIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha28 Agosto 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03175-00

VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SALUD - Al no garantizar la atención integral en salud de los usuarios / OMISIÓN EN EL SUMINISTRO DE INSUMOS MÉDICOS - Prótesis para miembro inferior izquierdo / DEBER DE REALIZAR VALORACIÓN MÉDICA

[S]e advierte que aunque el [actor] debería hacer parte del grupo de afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio por ser un pensionado por invalidez, lo cierto es que el actor registra como cotizante activo en el régimen contributivo con Nueva E.P.S. de manera que, es esta última entidad, quien tiene la obligación [de] brindar y garantizar el servicio integral de salud requerido por el actor. Con base en lo expuesto, es claro que a la fecha no es posible establecer el estado de salud del accionante para concluir de manera adecuada el tipo de prótesis que requiere el paciente para que se ajuste de forma idónea a su anatomía y así garantizar su derecho fundamental a la salud pues a la fecha el actor manifiesta que persisten las molestias y dificultades con la prótesis que le fue entregada en 2016. Así las cosas, se ordenará a Nueva E.P.S que a través de su red de prestadores, genere las autorizaciones correspondientes en los servicios de ortopedia, fisiatría y rehabilitación para que con base en el diagnóstico que determinen los profesionales de la salud se identifique el plan de manejo que se adecúa a las condiciones clínicas del [actor] y con ello, se defina y se entregue la prótesis del miembro inferior izquierdo que requiere el paciente, la cual deberá hacer parte de los servicios contenidos en el Plan Obligatorio de Salud - POS.

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia tutelada

[L]a Sala observa que el tiempo que dejó transcurrir el accionante para alegar la vulneración de sus derechos, sin evidenciarse justificación razonable sobre el mismo, desconoce el requisito de inmediatez y, por tanto, resulta improcedente la solicitud de amparo en lo que respecta a las providencias cuestionadas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03175-00(AC)

Actor: P.A.O.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTROS

Temas: Tutela contra providencia judicial – declara improcedencia por inmediatez – Tutela de fondo – ampara derecho fundamental a la salud.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por el señor P.A.O., actuando en nombre propia, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cali y la Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them y Cía. Ltda. –COSMITET LTDA-.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito radicado el 8 de julio de 2019[1], en la Oficina de Correspondencia de la Corporación, el señor P.A.O., instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cali y la Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them y Cía. Ltda. –COSMITET LTDA, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, dignidad humana, salud y seguridad social.

2. Tales garantías, las consideró vulneradas con ocasión de los autos del 23 de febrero de 2017, expedidos por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cali que declaró la caducidad del medio de control de reparación directa con radicado No. 76001-33-33-002-2014-00325-01, promovido por los señores P.A.O. y L.E.O.O. contra la Nación- Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y COSMITET LTDA y el del 16 de mayo de 2018, dictado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que confirmó la decisión de primera instancia.

3. Adicionalmente, el tutelante consideró que la Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them y Cía. Ltda, - COSMITET LTDA-, vulneró su derecho a la salud por cuanto no ha entregado la prótesis para su miembro inferior izquierdo, a pesar de que existe orden médica para ello.

4. Con base en lo anterior, el accionante solicitó lo siguiente:

“PRIMERA: se decrete la protección de los derechos constitucionales que se pide proteger.

SEGUNDA: Que se ordene al Juez Segundo Administrativo de Cartago Valle (sic), admitir la demanda y darle el trámite que corresponda, pues inaplicó la tesis vertida por el Consejo de Estado, frente a las acciones médicas en las cuales el daño se prolonga en el tiempo además porque el paciente estaba en imposibilidad de demandar hasta tanto no se consolidara el daño, el cual incluso permanece en el tiempo

TERCERA: Ordenar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, ser en lo sucesivo más cauteloso y respetuoso del precedente jurisprudencial vertido sobre la materia, dado que con ello se deniega justicia y se sacrifican derechos de orden superior, como en este caso ocurrió.

CUARTO: Que se ordene a COSMITET proceder a entregar de modo inmediato y urgente, previa una valoración por un médico experto en la materia, una prótesis que atienda a las verdaderas necesidades del paciente P.A.O..

QUINTA: Que se le ordene al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y a la FIDUCIARIA LA PREVISORA, que en lo sucesivo hagan un correcto seguimiento y evaluación del servicio médico que vienen prestando sus contratados para el servicio de salud de los pensionados del magisterio en el Valle del Cauca”[2]

1.2. Hechos probados y/o admitidos

5. La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

6. El actor prestó sus servicios como docente en el Colegio San José del municipio de Obando Valle del Cauca de acuerdo con el decreto de nombramiento No. 3433 del 22 de octubre de 1997. Posteriormente, fue nombrado mediante decreto No. 1273 del 27 de julio de 1999 en la Escuela Superior Nuestra Señora de las Mercedes en el municipio de Zarzal del mismo departamento.

7. El actor sufrió quebrantos de salud y como consecuencia de un cáncer “escamocelular de fosa poplítea izquierda” fue pensionado por invalidez por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Regional Valle del Cauca a través de Resolución No.1883 del 21 de julio de 2003, luego de que la Junta Regional de Calificación determinara la pérdida de la capacidad laboral en un 93.50%.

8. Desde el año 2001, cuando se determinó su patología, el señor O. fue atendido en la Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them y Cía. Ltda. – COSMITET Ltda., institución con la cual el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio suscribió contrato de prestación de servicios para la atención en salud de sus afiliados, y resaltó que el 9 de mayo de 2003 le fue amputado su miembro inferior izquierdo, razón por la cual se le implantó una prótesis.

9. La parte actora alude que la prótesis implantada no fue acorde a las necesidades y exigencias médicas y esto ocasionó otros daños en su salud como problemas de columna, inflamaciones, dolores, y constantes caídas. Todo esto ocurrió entre los años 2005 y 2009.

10. El 25 de noviembre de 2010, el médico fisiatra en rehabilitación, le manifestó que era necesario de cambiar nuevamente la prótesis; no obstante, el señor O. manifestó que ésta tampoco se ajustó a su situación clínica.

11. Aseguró que el 11 de diciembre de 2011, fue informado que requería un cambio de prótesis y finalmente, fue atendido el 18 de mayo de 2013 por las mismas causas sin que a la fecha tenga el implemento que se adecúe a su anatomía.

12. Debido a la inconformidad en el proceso de atención, el actor ejerció, el 13 de agosto de 2014, junto con su madre, la señora L.E.O.O., medio de control de reparación directa bajo el radicado No. 76001-33-33-002-2014-00325-00 contra el Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y COSMITET Ltda.

13. El Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Santiago de Cali mediante auto del 23 de febrero de 2017 declaró la caducidad del medio de control por lo siguiente: “Siendo así y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR