Auto nº 25000-23-24-000-2010-00766-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 28 de Agosto de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-24-000-2010-00766-02 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 28-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 812815373

Auto nº 25000-23-24-000-2010-00766-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 28 de Agosto de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-24-000-2010-00766-02 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 28-08-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha28 Agosto 2019
Número de expediente25000-23-24-000-2010-00766-02
Normativa aplicadaLEY 9 DE 1989 – ARTÍCULO 22 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 131 NUMERAL 9

RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión que negó una solicitud de regulación de honorarios en un proceso de única instancia / COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN ÚNICA INSTANCIA – Para conocer demandas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos de expropiación de que tratan las leyes sobre Reforma urbana / COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN ÚNICA INSTANCIA – Para conocer demandas contra el acto que ordene una expropiación por vía judicial / RECURSO DE APELACIÓN – Improcedente en procesos de única instancia

[S]e observa que la parte demandante pretende la declaración de nulidad de unos actos administrativos que ordenaron iniciar los trámites de expropiación por vía judicial, contenidos en las Resoluciones números 136 de 29 de marzo de 2010 y 174 de 25 de mayo de 2010, en consecuencia, se considera que la presente controversia corresponde a un proceso especial de nulidad y restablecimiento del derecho, cuya competencia le corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en única instancia, según las normas especiales establecidas en el numeral 9 del artículo 131 del Código Contencioso Administrativo y en el artículo 22 de la Ley 9 de 1989. De conformidad con lo anterior, este Despacho concluye que el recurso de apelación que presentó el auxiliar de la justicia R.S.L. contra el auto proferido el 27 de febrero de 2014, no es procedente porque el proceso de la referencia es de única instancia, razón por la cual se impone declararlo improcedente. Se aclara que en el auto proferido el 24 de agosto de 2016 se afirmó que el presente asunto correspondía a un proceso de primera instancia, según la regla general de competencia prevista en el numeral 3 del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo ; empero, en el caso sub lite se debe aplicar de preferencia la norma especial del numeral 9 del artículo 131 ibidem, en concordancia con el artículo 22 de la Ley 9 de 1989, que disponen que los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos que ordenan iniciar el trámite de expropiación por vía judicial, son de única instancia. En suma, este Despacho declarará improcedente el recurso de apelación que presentó el auxiliar de la justicia R.S.L. contra el auto proferido el 27 de febrero de 2014, en atención a que ese recurso no es procedente en una controversia de esta naturaleza, dado que se trata de un proceso de competencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en única instancia.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 9 de febrero de 2012, Radicación 25000-23-24-000-2001-01262-01, C.P. María Claudia Rojas Lasso; y 27 de junio de 2018, Radicación 25000-23-41-000-2015-00178-01, C.O.G.L..

FUENTE FORMAL: LEY 9 DE 1989 – ARTÍCULO 22 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 131 NUMERAL 9

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-24-000-2010-00766-02

Actor: J.L.J.S.C.

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES (HOY AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA

Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho

Asunto: Resuelve sobre un recurso de apelación

AUTO INTERLOCUTORIO

Este Despacho procede a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el señor R.S.L., en su calidad de auxiliar de la justicia,[1] contra el auto proferido el 27 de febrero de 2014[2] por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual negó una solicitud de regulación de honorarios.

La presente providencia tiene las siguientes tres partes: i) Antecedentes, ii) Consideraciones; y iii) Resuelve, los cuales se desarrollarán a continuación:

I. ANTECEDENTES

La demanda

1. José Luís Jorge Suárez Cavalier, actuando en nombre propio y en calidad de abogado, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho[3], prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, contra el Instituto Nacional de Concesiones (hoy Agencia Nacional de Infraestructura[4]), para que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

1.1 La Resolución núm. 136 de 29 de marzo de 2010[5], “[…] por la cual se ordena iniciar los trámites judiciales de expropiación de una zona de terreno requerida para la ejecución del Proyecto Vial Briceño – Tunja – Sogamoso […]” expedida por el Subgerente de Gestión Contractual del Instituto Nacional de Concesiones.

1.2 La Resolución núm. 174 de 25 de mayo de 2010[6], “[…] por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición […]” que confirmó la Resolución núm. 136 de 29 de marzo de 2010.

2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada que restituya la posesión y tenencia del bien inmueble objeto de expropiación y se condene al reconocimiento y pago de los perjuicios materiales y morales causados.

Trámite en primera instancia

3. El a quo, mediante el auto proferido el 27 de enero de 2011[7], admitió la demanda y ordenó notificar al Instituto Nacional de Concesiones. La mencionada entidad, contestó la demanda mediante memorial de 13 de mayo de 2011[8].

4. Por auto de 3 de mayo de 2012[9] se decretó, a solicitud de la parte demandante, entre otros medios probatorios, un dictamen pericial con el propósito de que un auxiliar de la justicia valuara el bien inmueble objeto de expropiación; para la práctica de esa prueba, se designó al perito R.S.L., quien tomó posesión del cargo el 11 de julio de 2012[10].

5. La Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el auto proferido el 24 de enero de 2013[11], aceptó el desistimiento expreso de las...

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