Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02368-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 28 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02368-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 28-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 812815389

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02368-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 28 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02368-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 28-08-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha28 Agosto 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-02368-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Improcedencia por incumplimiento del requisito de inmediatez

El accionante pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la propiedad privada, los cuales estimó vulnerados con la providencia (…) proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, (…) dentro del medio de control de reparación directa que el actor interpuso contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. (…) La Sala observa que, como lo concluyó el a quo, la tutela no supera el estudio adjetivo de procedibilidad cuando se dirige contra providencia judicial al no cumplir el requisito de inmediatez, pues la decisión que el accionante pretende atacar fue proferida el 25 de octubre de 2018, notificada por estado el 31 de octubre de 2018, quedando ejecutoriada el 6 de noviembre de la misma anualidad, mientras que la solicitud de amparo fue radicada el 27 de mayo de 2019. Por lo anterior, resulta evidente que a la fecha de presentación de la solicitud de amparo transcurrió un término de más de 6 meses, el cual resulta irrazonable en este caso para acudir al juez constitucional. (…) por tanto, hace improcedente la solicitud de amparo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02368-01(AC)

Actor: J.A.E. TORRES

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala la impugnación presentada por el señor J.A.E.T. mediante apoderada judicial contra la providencia del 28 de junio de 2019[1], proferida por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado que declaró improcedente la presente solicitud de tutela.

ANTECEDENTES

1. La petición de amparo

El señor J.A.E.T., por intermedio de apoderada judicial, promovió acción de tutela radicada el 27 de mayo de 2019 ante la Secretaría General de esta Corporación, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y al respeto a la propiedad privada.

En consecuencia formuló las siguientes pretensiones:

«Primera. Que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, por la defraudación de la confianza legítima que le es imputable por permitir e inducir a J.A.E. TORRES a la errónea importación del vehículo que a continuación se identifica, yerros que a la postre culminaron con decisiones legales de decomiso del referido vehículo, Resolución No. 03-236-408-601-399-2014 del 12 de junio, confirmatoria de la Resolución No.1-03-238-421-636-1-0001049 del 24 de febrero de 2014, que privaron a mi cliente del derecho de propiedad que le correspondía sobre dicho automotor.

El vehículo se identifica así:

(…)

Segunda. Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de lucro cesante consolidado, se condene a la DIAN a pagar a favor de J.A.E. TORRES la suma de CIENTO VEINTIÚN MILLONES DE PESOS ($121.000.000.oo), valor dejado de percibir en tanto no se pudo ejecutar el contrato de arrendamiento del vehículo del vehículo, (sic) contrato que se había suscrito con los señores T.N.G.B. y O.Y.R.R.. Este monto deberá ser reconocido junto con los intereses comerciales a la tasa de cambio actual más la indexación y actualización de las respectivas sumas de dinero.

Tercera: Que a título de daño emergente se cancele a favor de J.A.E. TORRES, el valor pagado por él en la compraventa e importación del referido vehículo, valor tasado en TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO DOLARES $36.785.oo USD, que en pesos colombianos asciende a CIENTO SEIS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA PESOS ($106´933.140.00), de acuerdo a la tasa vigente para la presentación de esta demanda, monto declarado por la Agencia de Aduanas Asesorías en Negocios Internacionales ANI ante la DIAN. Lo anterior, teniendo en cuenta que el bien mueble perdió su valor total comercial en manos de la DIAN.

Este valor deberá ser devuelto al señor J.A.E. TORRES a razón de la tasa de cambio vigente al momento en que la DIAN pague la condena.

Cuarta. Que a título de emergente, se cancele a favor de J.A.E. TORRES, el valor que importó, el cual se ha visto disminuido por su inoperancia y quietud en los últimos años, monto que deberá ser estimado una vez se lleve a cabo la práctica de peritaje sobre el mismo, pues la funcionalidad de tal se ha visto afectada, aspecto que constituye una pérdida de la inversión de mi poderdante.

Quinta: Que a título de daño emergente, se cancele a favor de J.A.E. TORRES, el valor pagado por él de DIEZ Y SEIS MILLONES CIENTO QUINCE MIL DOSCIENTOS PESOS (16´115.200) consistente en las consignaciones de dinero a favor de FEVECOMEX, en razón a la importación y uso del vehículo importado.

Sexta. Las sumas de que tratan las anteriores pretensiones deberán actualizarse conforme al índice de precios al consumidor, de conformidad con lo establecido en la Ley 1437 de 2011.

Séptima: Se condene a la DIAN al pago de costas y agencias en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del C.P.A.C.A

2. Hechos

La solicitud se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

Manifestó que en septiembre de 2012, compró en los Estados Unidos de América un vehículo tipo camión modelo 4400 el cual introdujo al país al amparo de documentos de nacionalización, para lo cual contrató a la Agencia de Aduanas Asesorías en Negocios Internacionales ANI Limitada, con la cual se nacionalizó ante la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena.

Señaló que tal y como consta en la declaración de legalización y tras practicarse la correspondiente inspección por parte de funcionarios aduaneros de la DIAN de Cartagena, se encontró conforme a la ley toda la información incluida la clasificación arancelaria y la corrección del número de serie del motor razón por que se obtuvo el levante a fecha 31 de enero de 2013.

Indicó que no obstante lo anterior, el 14 de agosto de 2013, patrulleros de la policía fiscal y aduanera – POLFA – procedieron a inmovilizar el vehículo al considerar que la subpartida arancelaria efectuada ante la DIAN, no era la correcta para ese tipo de vehículo, con lo que dieron aplicación a las causales de aprehensión y decomiso contenidas en los numerales 1.6 y 1.7 del artículo 502 del Decreto 2585 de 1999.

Destacó que mediante Resolución No. 1-03-238-421-636-1-0001049 del 24 de febrero de 2014, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, ordenó el decomiso del camión con fundamento en el numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 6 del Decreto 1446 de 2011.

Agregó que por lo tanto, interpuso recurso de reconsideración contra la resolución anterior el cual la DIAN resolvió el 12 de junio de 2014 mediante Resolución No. 03-236-408-601-399-2014 confirmando la resolución de decomiso.

Expresó que por lo anterior, interpuso el medio de control de reparación directa contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN - el cual en primera instancia fue decidido por el Juzgado 5º Administrativo del Circuito de Bogotá, que mediante providencia de 6 de junio de 2018, denegó las pretensiones de la demanda al considerar que el medio acreditado para impetrar era el de nulidad y restablecimiento del derecho, acción que, sin embargo, estaba prescrita (sic) y así lo declaró en la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA.

Añadió por tanto, que interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior la cual fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A que el 25 de octubre de 2018 confirmó el fallo emitido por el juzgado.

3. Sustento de la vulneración

Sostuvo que las decisiones tanto del Tribunal como del Juzgado, adolecen de los defectos sustantivo, procedimental y violación directa de la Constitución.

El primero por cuanto las autoridades accionadas consideraron que el medio de control que corresponde teniendo en cuenta las pretensiones era el de nulidad y restablecimiento del derecho y no el de reparación directa, desconociendo que “en ningún momento ha buscado la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR