Sentencia nº 54001-23-31-000-2005-00086-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 54001-23-31-000-2005-00086-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 812815421

Sentencia nº 54001-23-31-000-2005-00086-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 54001-23-31-000-2005-00086-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-08-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha28 Agosto 2019
Número de expediente54001-23-31-000-2005-00086-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2
CONSEJO DE ESTADO

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALTA DE PROTECCIÓN DEL RECLUSO / DAÑO A RECLUSO / ATENCIÓN MÉDICA DEL RECLUSO - Indebida prestación del servicio de salud en establecimiento carcelario / FALLA DEL SERVICIO / IMPUTACIÓN POR FALLA DEL SERVICIO MÉDICO

En relación con la imputabilidad del daño al Estado, se debe advertir que, en los casos en los que se alega una indebida prestación del servicio de salud por parte de las entidades encargadas de la atención, protección y vigilancia del recluso en el establecimiento carcelario, es necesario demostrar la falla del servicio, toda vez que, en estos asuntos, la responsabilidad se estudia bajo los mismos supuestos aplicables a la prestación del servicio médico para quienes no se encuentran en esa particular situación. En ese sentido, de acuerdo con lo probado en el plenario, la naturaleza de la actividad que fue considerada como constitutiva del daño -indebida prestación del servicio médico y falta de un tratamiento oportuno- requiere el análisis de los hechos de la demanda a partir del régimen subjetivo de responsabilidad de falla del servicio. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el título de imputación aplicable por indebida prestación del servicio de salud a recluso en el establecimiento carcelario, consultar providencia de 10 de abril de 2019, Exp. 38901, C.A.M.P.

OBLIGACIONES DEL ESTADO/ DEBERES DEL ESTADO / PROTECCIÓN AL CIUDADANO / ASISTENCIA A LA POBLACIÓN / TEORÍA DE LA RELATIVIDAD DEL SERVICIO - El Estado debe disponer de los medios que razonablemente estén a su alcance / ALCANCE DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

La Constitución Política, en su artículo 2, señala que “… las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades …”, mandato que debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que sea su actuación o intervención conforme a las circunstancias, tales como disposición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra, entre otros, para atender eficazmente la prestación del servicio que en un momento dado se requiera. En tal medida, al Estado le resulta exigible la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto. Si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surge su obligación resarcitoria, pero si el daño ocurre a pesar de su diligencia, en principio no puede quedar comprometida su responsabilidad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la teoría de relatividad del servicio, consultar providencia de 8 de abril de 1998, Exp. 11837, C.J.M.C.B..

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO A SUJETOS QUE SE ENCUENTRAN BAJO RELACIONES DE ESPECIAL SUJECIÓN / DAÑO CAUSADO A RECLUSOS / MUERTE DEL RECLUSO / PACIENTE CON VIH / ATENCIÓN MÉDICA DEL RECLUSO - Debida prestación del servicio de salud ATENCIÓN AL PACIENTE CON VIH / FALLA EN EL SERVICIO CARCELARIO - No acreditada / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO MÉDICO

[S]e encuentra que la atención médica que se le brindó a (…) en el establecimiento carcelario fue la adecuada y que, cuando su estado de salud se agravó, el Inpec dispuso su traslado inmediato a un centro médico, de modo que su deceso no se produjo como consecuencia de una acción o de una omisión imputable al demandado, sino que devino de una infección cerebral, secundaria a su patología de base (VIH-SIDA) y que, a pesar de que los médicos de la Clínica S.J. de Cúcuta le suministraron la atención médica que su condición de salud requería, dicho señor falleció en instantes en que era atendido en el mencionado centro hospitalario. En ese orden de ideas, la Sala considera que la atención médica y hospitalaria suministrada al señor (…) fue diligente y oportuna, razón por la cual no puede afirmarse que el demandado incurrió en una falla en el servicio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: C.A.Z. BARRERA

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 54001-23-31-000-2005-00086-01(46296) Actor: CARMEN CECILIA PARADA DE RANGEL Y OTROS Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO

Referencia: APELACIÓN DE SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 7 de noviembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

El 21 de enero de 2005, C.C.P. de R. y otros[1], a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra el Instituto Nacional Penitenciario y C., con el fin de que se le declare patrimonialmente responsable de los perjuicios que, afirman, les fueron irrogados con ocasión de la muerte de W.A.S.P., ocurrida el 9 de diciembre de 2003.

Solicitaron que, en consecuencia, se condene al demandado a pagar: i) por perjuicios morales, 1.000 SMLMV para C.C.P. de R. y 500 SMLMV para cada una de las señoras I.T., H.J. y D.Y.S.P. y ii) por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, lo que se demuestre en el proceso.

1. Como fundamento fáctico de la demanda se señaló que:

1.1 W.A.S.P. fue aprehendido por miembros de la Sijín el 10 de noviembre de 2003 y, posteriormente, fue trasladado al Instituto Nacional Penitenciario y C. de Norte de Santander. El 21 de esos mismos mes y año, a su ingreso a este centro carcelario como detenido, se le diagnosticó una virosis, la cual fue tratada con algunos medicamentos.

1.2 Debido a que la virosis continuaba, el 7 de diciembre de 2003 W.A.S.P. fue llevado a la enfermería y allí le suministraron unas pastillas y le aplicaron una inyección. Luego, lo enviaron nuevamente a la celda, sin tener en cuenta su estado de salud y sin ser valorado por una persona competente o remitido a un centro médico para iniciar un tratamiento.

1.3 Al día siguiente, al señor S.P. lo encontraron sus compañeros en la celda inconsciente y en estado febril, razón por la cual fue trasladado a urgencias de la Clínica S.J. del municipio de Cúcuta. Una vez examinado por el médico de turno, le ordenaron medicamentos, exámenes y valoración por medicina interna y neurología.

Allí se encontró “como resultado del (sic) Rayos X Fractura (sic) cabeza humeral derecha por herida por arma de fuego (esquirlas asilares) y bala en hemitórax derecho (suprahiliar) con cavitación hiliar derecha de 4 cm y aumento del flujo sanguíneo pulmonar en los dos tercios superiores de ambos pulmones. Corazón, (sic) mediastino y diafragmas normales”[2].

1.4 El 9 de diciembre de 2003, W.A.S.P. fue valorado por el neurólogo, quien le ordenó un TAC y el examen del HVI (sic), cuyos resultados fueron los siguientes: “LESIÓN HIPODENSA TEMPORAL DERECHA INESPECIFICA, HIDROCEFALIA SUPRETENTORIAL, SE SUGIERE ESTUDIO CONTRASTADO, RESULTADO POSITIVO HIV[3]. Ese mismo día, aproximadamente a las 2:50 p.m., aquel señor falleció.

1.5 Se indicó en la demanda que en la cárcel de Cúcuta el señor S.P. no recibió atención médica y tratamiento que calmara y superara su dolor.

2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante auto del 11 de abril de 2005, providencia que se notificó en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público.

El Instituto Nacional Penitenciario y C. indicó que desde el...

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