Sentencia nº 13001-23-31-000-2011-00248-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 13001-23-31-000-2011-00248-02 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 812815561

Sentencia nº 13001-23-31-000-2011-00248-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 13001-23-31-000-2011-00248-02 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-08-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha28 Agosto 2019
Número de expediente13001-23-31-000-2011-00248-02
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 217
CONSEJO DE ESTADO

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO ANTIJURÍDICO / FUENTE DEL DAÑO / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INMOVILIZACIÓN DEL VEHÍCULO / RESTITUCIÓN DE VEHÍCULOS EN AVANZADO ESTADO DE DETERIORO /

Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En el presente caso, la actora solicitó la indemnización de los perjuicios causados por un supuesto defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia, que conllevó a que se le privara de seguir explotando económicamente la camioneta (…), en calidad de poseedora del bien, toda vez que el vehículo fue inmovilizado y posteriormente secuestrado. De otra parte, la demandante también afirmó que, tras una verificación física del bien cuando aún estaba vigente la medida cautelar del secuestro, pudo constatar que este se encontraba en mal estado, con un deterioro evidente y también se percató de la ausencia de varias partes de la camioneta. (…) [C]onviene precisar que esta Subsección, en ocasiones anteriores, ha indicado que cuando una demanda contiene varios hechos generadores del daño o causas petendi el término de caducidad se debe contabilizar por separado.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el conteo del término de caducidad de la acción de reparación directa, en eventos de varios hechos generadores del daño la subsección ha sostenido que deben contabilizarse por separado. Al respecto ver sentencia de 25 de enero de 2017, Exp. 44313, M.C.A.Z.B..

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / DIFERENCIA ENTRE LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / POSEEDOR / CALIDAD DE POSEEDOR / DEMOSTRACIÓN DE LA CALIDAD DE POSEEDOR / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA

La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. (…) Respecto de la legitimación material, la Sala se remitirá a analizar si la actora demostró la calidad de poseedora de la camioneta. (…) [E]s necesario que los demandantes acrediten la calidad de poseedores, sin que se establezca algún tipo de tarifa legal para que pueden ser reconocidos como legitimados en la causa para demandar. (…) [L]a señora (…) no demostró en el proceso ejecutivo su condición como poseedora de la camioneta (…), ni ejerció, de forma oportuna, los mecanismos que la ley le otorgaba para proteger los derechos que afirmó ostentar sobre el bien que fue objeto de la imposición de la medida cautelar. Finalmente, en la sentencia de primera instancia se cuestionó la declaración del señor (…), quien afirmó que la accionante, su abuela, era la propietaria del vehículo secuestrado, (…) no existe alguna prueba que dé cuenta de que el vehículo secuestrado fuese de propiedad de la actora, por tanto, no puede darse este hecho como cierto con la simple afirmación hecha por el declarante.

NOTA DE RELATORÍA: En Relación con la legitimación en la causa que tienen para demandar los accionantes cuando logran acreditar la calidad de poseedores de un bien, ver sentencia del 21 de junio de 2018, Exp. 43976, C.C.A.Z.B..

DECLARACIÓN DEL TESTIGO / DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHOSO / VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHO / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA /

La Sala considera que la declaración de (…) testigo debe valorarse de conformidad con lo establecido en el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés con relación a las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas. Sobre este particular, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que los testimonios que resulten sospechosos no pueden descartarse de plano, sino que deben valorarse de manera más rigurosa, de cara a las demás pruebas obrantes en el expediente y a las circunstancias de cada caso, todo ello basado en la sana crítica.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 217

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 13001-23-31-000-2011-00248-02(51439)

Actor: G.F.D.R.

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - embargo y secuestro de vehículos / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - cuando una demanda contiene varios hechos generadores del daño o causas petendi el término de caducidad se debe contabilizar por separado / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - necesidad de probar la calidad de poseedor del bien.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 24 de enero de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar negó las pretensiones de la demanda.

  1. S Í N T E S I S D E L C A S O

En un proceso ejecutivo tramitado en el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena se decretaron las medidas cautelares de embargo y secuestro de una camioneta, cuyo poseedor era el señor C.R.M.; sin embargo, la suegra del demandado en ese asunto, G.F. de R., manifestó que ella era realmente la poseedora del bien y pretende que se le indemnicen los perjuicios que supuestamente se le ocasionaron por la imposibilidad de explotar económicamente el vehículo, con ocasión del secuestro practicado, y por el deterioro del automotor ante la supuesta omisión en el deber de cuidado y conservación del bien por parte de la auxiliar de la justicia que lo tuvo a cargo.

  1. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

En escrito presentado el 8 de agosto de 2011, la señora G.F. de R., por conducto de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, interpuso demanda en contra de la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales y morales a ella causados, como consecuencia del defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia en el que incurrió la entidad, por la omisión en el deber de cuidado, vigilancia y conservación de una camioneta de estacas de servicio particular, vehículo que fue objeto de secuestro en un proceso ejecutivo, de conformidad con lo ordenado por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena.

Por lo anterior, se solicitó que se condenara a pagar, por concepto de daño emergente, los siguientes rubros: i) $16’000.000, por el valor del vehículo secuestrado, ii) $19’400.000, por los gastos de parqueadero de la camioneta secuestrada y iii) $81’088’613, como honorarios profesionales del abogado G.D.C.Y., apoderado de la demandante dentro de este proceso.

En este mismo sentido, se pidió que se condenara a la entidad demandada a pagar, por...

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