Sentencia nº 25000-23-36-000-2015-02024-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-36-000-2015-02024-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 812815589

Sentencia nº 25000-23-36-000-2015-02024-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-36-000-2015-02024-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-08-2019)

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha28 Agosto 2019
Número de expediente25000-23-36-000-2015-02024-01
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULOS 104 Y 152 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 28
CONSEJO DE ESTADO

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / DEMANDANTE / ENTIDAD TERRITORIAL / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA

El artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 (C.P.A.C.A.), vigente a partir del 2 de julio de 2012, prescribe que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se encuentra instituida para juzgar las controversias y litigios originados en los contratos “sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas”. Así las cosas, al ser la parte demandante, (…) un ente territorial, esta jurisdicción es competente para conocer del presente asunto. (…) Con fundamento en el numeral 5 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 y teniendo en cuenta que el valor de la pretensión mayor resulta superior al monto equivalente a 500 salarios mínimos legales vigentes a la fecha de presentación de la demanda, se concluye que el proceso tiene vocación de doble instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULOS 104 Y 152

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONVENIO INTERADMINISTRATIVO

[P]ara establecer la oportunidad de la interposición de la demanda, debe atenderse a la regla prescrita en el numeral 3) del literal j) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2007 (…) [L]uego de que el Contrato Interadministrativo.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / DIFERENCIA ENTRE LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA

La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, de tal suerte que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria -aunque no suficiente-para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró o no la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.

CONVENIO INTERADMINISTRATIVO / RENDIMIENTO FINANCIERO / BENEFICIO SOBRE RENDIMIENTOS FINANCIEROS / PRINCIPIO DE EQUIDAD / PRINCIPIO DE CONMUTATIVIDAD / PAGO ANTICIPADO DEL CONTRATO / PRINCIPIOS DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL / NORMATIVIDAD DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL / EXCEDENTE FINANCIERO / ENTIDAD TERRITORIAL / FACULTADES DE LA ENTIDAD TERRITORIAL / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL

[L]a Sala parte de señalar que aun cuando la decisión de primera instancia basó su fundamento, principalmente, en la lectura textual de la cláusula sexta del Contrato Interadministrativo (…), la Sala estima que le asiste la razón al recurrente en cuanto su interpretación no podía realizarse de manera aislada o apartándose de las normas y principios que rigen la contratación del Estado. (…), si bien su lectura desprevenida podría llevar a concluir que el pacto frente a los rendimientos financieros implicaba que, al margen de lo que ocurriera en relación con la ejecución del convenio, su propiedad sería del Fondo, tal conclusión, a juicio de esta Sala, no consulta las reglas de equidad y conmutatividad que por mandato del artículo 28 del Estatuto de Contratación Estatal deben fungir como criterios interpretativos de las relaciones obligacionales y pueden dar lugar a privilegiar un entendimiento abusivo del derecho. Sobre el particular, se impone acotar, de entrada, que los rendimientos financieros, tal como quedaron concebidos en el acuerdo, no se pactaron a título de emolumento llamado engrosar el porcentaje estipulado como contraprestación a favor de Fonade, dado que no es ese el sentido que se desprende de su incorporación en el texto contractual, pues lo atinente a la remuneración del Fondo fue introducida en un apartado diferente del convenio. (…) [S]i el titular de las sumas no ejecutadas, aunque entregadas inicialmente al Fondo para su ejecución, era el Distrito, dicha condición igualmente se mantenía respecto de los rendimientos financieros que de aquellas se causaran. Con lo anotado hasta este punto, la Sala no pretende sustraer de vigor el principio de la autonomía de la voluntad envuelto en el pacto libre y espontáneo que, por regla general, se incorpora en el clausulado contractual. (…) F. incumplió su obligación de devolver al Distrito Capital - Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte el valor de los rendimientos financieros derivados de los recursos entregados para la ejecución del Contrato.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 28

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-36-000-2015-02024-01(58175)

Actor: DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DISTRITAL DE CULTURA, RECREACIÓN Y DEPORTE

Demandado: FONADE

Referencia: ACCIÓN CONTRACTUAL - LEY 1437 DE 2011

Temas: INTERPRETACIÓN DE LAS CLÁUSULAS CONTRACTUALES / debe atenderse a los principios de equidad y conmutatividad - TITULARIDAD DE LOS RENDIMIENTOS FINANCIEROS / entidad que encomienda la ejecución del proyecto de obra es la dueña de los recursos destinados para ese fin y de sus frutos - son recursos diferentes al porcentaje de remuneración entregado a título de pago / DEBER DE OBSERVANCIA DE LAS NORMAS PRESUPUESTALES DE LOS ENTES TERRITORIALES / excedentes de liquidez tienen destinación restringida

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, el 17 de agosto de 2016, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Síntesis del caso

La presente controversia gira en torno al incumplimiento del Contrato Interadministrativo de Gerencia de Proyecto No. 202 de 2009, celebrado entre el Distrito Capital – Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte y el Fondo Financiero de Desarrollo Fonade, incumplimiento que se atribuye al Fondo, por no haber devuelto a la entidad contratante, una vez liquidado el contrato, los rendimientos financieros generados con los recursos entregados para la ejecución del proyecto.

1. La demanda

La demanda con la que se inició este litigio fue presentada el 25 de agosto de 2015 por el Distrito Capital – Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte, en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), contra el Fondo Financiero de Desarrollo Fonade, con el fin de que:

i) Se declare que F. incumplió el Contrato Interadministrativo de Gerencia de Proyectos No. 202 de 2009, al no reintegrar los rendimientos financieros generados- sobre la suma que la Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte le entregó en desarrollo de sus obligaciones negociales.

ii) Se condene a F. a reintegrar al Distrito Capital - Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte la suma de $1.924’389.811,31, por concepto de los rendimientos financieros derivados de los dineros recibidos con ocasión de la celebración del Contrato Interadministrativo de Gerencia de Proyectos No. 202 de 2009.

iii) Se condene a la demandada a pagar a la actora los intereses moratorios causados sobre las sumas señaladas, a partir de la liquidación bilateral del contrato, suscrita el 27 de junio de 2014.

2. Los hechos

En el escrito de demanda, en síntesis, la parte actora narró los siguientes hechos relevantes como sustento de sus pretensiones:

2.1. Que, el 19 de junio de 2009, el Distrito Capital - Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte y Fonade celebraron el Contrato Interadministrativo de Gerencia de Proyectos No. 202, con el objeto de ejecutar “la gerencia del proyecto denominado: adquisición de predios, diseños, construcción y dotación de equipamientos culturales en la ciudad de Bogotá, según los lineamientos dados por el plan maestro de equipamientos culturales (PLAMEC)”.

2.2. Que el término de ejecución se acordó en 26 meses, contados a partir de la suscripción del acta de inicio, signada el 17 de julio de 2009, y el valor del contrato se pactó en la suma de $21’451.819.113, monto que tendría dos destinaciones, a saber: a) $20’694.119.113, correspondía a los recursos para la ejecución del proyecto descrito en el objeto contractual y b) $756’900.000, por concepto de la remuneración pactada en favor de F. por los costos de gerencia y demás servicios de asesoría y asistencia técnica.

2.3. Que, en abril de 2010, la Dirección de Planes Parciales de la Secretaría de Planeación Distrital informó que los lotes destinados para ubicar los equipamientos se hallaban inmersos en planes parciales que aún no estaban aprobados. Entre agosto y septiembre de 2010, planeación distrital igualmente comunicó que los lotes localizados en Ciudad Bolívar y Suba estaban afectos a planes parciales que tenían decreto de pre-delimitación desde 2006, todo lo cual...

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