Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03424-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 28 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03424-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 28-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 812815605

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03424-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 28 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03424-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 28-08-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha28 Agosto 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03424-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA / REQUISITOS DEL MANDAMIENTO DE PAGO – No acreditados / FALTA DE INTERPOSICIÓN DE LOS RECURSOS JUDICIALES

[S]i bien esta Sala no comparte la exigencia que hicieron las autoridades de aportar copia auténtica de las sentencias condenatorias como requisito formal para librar el mandamiento de pago, a saber la posible configuración de un defecto sustantivo aunado a un exceso ritual manifiesto, esto no tendría la incidencia suficiente de modificar la providencia judicial atacada, teniendo en cuenta que seguiría subsistiendo la falta del requisito sustancial del mandamiento de pago, que la obligación fuera clara, expresa y exigible, aunado a que el demandante tuvo la oportunidad de presentar los recursos correspondientes contra la decisión del a quo, en cuanto en sus motivos de apelación expuso y controvirtió la consideración del juez con relación a que la obligación debía ser clara, expresa; razón por la cual no se le vulneró su derecho a la defensa ni al debido proceso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03424-00(AC)

Actor: G.G. RAMOS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: Requisitos para decretar el mandamiento de pago – Copia auténtica de sentencia judicial con constancia de ejecutoria – Niega

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor G.G.R., mediante apoderada judicial, en contra del Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Oral de Cartagena.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

1. Con escrito radicado el 25 de julio de 2019[1], en la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor G.G.R., a través de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartagena y el Tribunal Administrativo del Bolívar, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad jurídica y a los principios de legalidad y favorabilidad.

2. El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de los autos proferidos por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartagena y el Tribunal Administrativo del Bolívar, respectivamente, el 28 de noviembre de 2016 y el 30 de mayo de 2019, mediante los cuales se negó librar mandamiento de pago y se confirmó esa decisión, en el trámite del proceso ejecutivo que promovió el señor G.G.R. contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, con el fin de que se diera cumplimiento a las sentencias condenatorias dictadas por las mismas autoridades judiciales el 17 de agosto de 2011 y el 13 de septiembre de 2012.

1.2. Pretensiones

3. Solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, como consecuencia de lo anterior, pidió:

“(…) a los señores Magistrados de Tutela, dejar sin efecto las providencias proferidas por el Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena de fecha 28 de noviembre de 2016 y la providencia del Tribunal Administrativo de Bolívar, con fecha 30 de mayo de 2019”[2].

1.3. Hechos

4. La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

5. El señor G.G.R. demandó en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, solicitando la declaratoria de nulidad de los actos administrativos que le negaron el incremento de su asignación de retiro con base en el IPC y el reajuste acordado con la bonificación por compensación, a partir de 1997.

6. El proceso correspondió en primera instancia al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, que mediante sentencia del 17 de agosto de 2011[3], accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad de los actos administrativos acusados y a título de restablecimiento del derecho, ordenó al CREMIL reajustar la asignación de retiro con base en el IPC respecto de las anualidades 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, teniendo en cuenta el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 238 de 1995.

7. Como fundamento de su decisión consideró que:

ü En cuanto al reajuste de la asignación de retiro teniendo en cuenta bonificación por compensación: Arguyó que al demandante no le asistía el derecho pues el Gobierno Nacional desde la expedición del Decreto 58 de 1998 dispuso la inclusión de la citada bonificación en la asignación básica mensual de los miembros de la Fuerza Pública, tanto activos como retirado, y el demandante no había logrado probar que dicha prestación no le fue incluida, “por lo que resultaba evidente que la misma fue incorporada en la asignación de retiro del actor, a partir del año 1998.”

ü En relación al reajuste de la asignación de retiro teniendo en cuenta el IPC: Indicó que, con la expedición de la Ley 279 de 1993 había lugar a la aplicación del artículo del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, esto es, a la reliquidación de las asignaciones de retiro de los miembros de las Fuerzas Militares con base en el IPC, por lo que se declaró la nulidad de los actos acusados y se procedió a ordenar su reliquidación con base en este, para los años en que fue superior al incremento ordenado conforme al régimen de oscilación. Por último, se declaró de oficio la prescripción en las diferencias que resultaren de la aplicación entre el IPC y el sistema de oscilación, con anterioridad al 31 de diciembre de 2004.

8. La anterior decisión fue apelada por el apoderado de la parte demandante y el Tribunal Administrativo de Bolívar, por medio de providencia del 13 de septiembre de 2012,[4] confirmó integralmente la decisión del a quo.

9. El señor G.R. solicitó la ejecución de las sentencias citadas el 25 de octubre de 2016[5], no obstante mediante providencia del 28 de noviembre de 2016 el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, negó librar mandamiento de pago.

10. Como fundamento de su decisión indició que, la obligación que se pretendía exigir no era clara ni expresa toda vez que, el demandante solicitaba se librara mandamiento de pago por la suma de $40.677.393.74, que correspondería al reajuste de la asignación de retiro. Sin embargo en la sentencia judicial que se ejecutaba, si bien se ordenó el referido reajuste, “no se ordenó pago alguno” teniendo en cuenta que había prescrito el derecho a recibir diferencias, dado que la petición fue presentada el 02 de septiembre de 2010.[6]

11. Como segundo argumento, arguyó que no se había allegado copia auténtica de la sentencia del 17 de agosto de 2011 ni la del 13 de septiembre de 2012, con la respectiva constancia de ejecutoria, conforme lo establece el artículo 114 del CGP, sino copias simples de las mismas; razón por la cual al no haber aportado el título ejecutivo idóneo para adelantar esta clase de procesos, “no queda otro camino que denegar el mandamiento de pago solicitado, lo anterior de conformidad con el artículo 430 del Código General del Proceso[7]

12. Inconforme con la decisión, la parte actora la apeló el 5 de diciembre de 2016[8], recurso que fue desatado por el Tribunal Administrativo de Bolívar que mediante providencia del 30 de mayo de 2019[9] confirmó la decisión. Al respecto, reiteró que la parte demandante pretendía ejecutar unas sentencias que no cumplían con las características propias de un título ejecutivo, toda vez que: i) no eran copias auténticas con constancia de ejecutoria y ii) no contenían una obligación clara ni expresa de pago de sumas de dinero.

1.4. Fundamentos de la vulneración

13. La parte accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad jurídica y a los principios de legalidad y favorabilidad por las siguientes razones:

14. La primera de ellas, porque se incurrió en un defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto con la valoración que efectuaron las autoridades judiciales accionadas sobre las copias que se aportaron, puesto que las mismas si cumplían el requisito establecido en el artículo 114 del CGP toda vez que: i) se trataba de una ejecución ante el mismo despacho, y ii) en las copias simples que se aportaron, “se puede observar al reverso la constancia de ejecutoria”. Indicó que, en todo caso, el 28 de enero de 2019 aportó las copias auténticas de las sentencias, las cuales no fueron tenidas en cuenta por el ad quem.

15. Por otro lado, argumentó que se configuró un defecto sustantivo porque no se tuvo en cuenta: i) el artículo 306 del CGP que indica en uno de sus apartes que “cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero… deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia ante el juez de conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente que fue dictada” y ii) artículo 246 del mismo estatuto, que ha reconocido que las copias simples tienen el mismo valor de las originales.

16. Por último lugar, indicó que, a su juicio, se configuró un defecto por desconocimiento del precedente toda vez que no se tuvo en cuenta “el precedente jurisprudencial que existe sobre el tema objeto de discusión”, a saber que, el fenómeno de la prescripción opera sobre las mesadas y no sobre el reajuste y en tal sentido el Tribunal de Bolívar debió haber realizado los cálculos matemáticos y en efectos al aplicar el reajuste de la asignación de retiro el índice de precios al consumidor a las mesadas causados desde el 1° de enero de 1997 a 31 de diciembre de 2004 del accionante, lo cual conllevan a la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR