Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03542-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 28 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03542-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 28-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 812815785

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03542-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 28 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03542-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 28-08-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha28 Agosto 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03542-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Ajustado a la normativa

[E]esta Sección considera que el defecto sustantivo alegado no está llamado a prosperar, pues la autoridad judicial accionada tuvo en cuenta la normatividad aplicable al caso concreto, para establecer el término de caducidad del medio de control, atendiendo a los supuestos fácticos acreditados a lo largo del proceso. En consecuencia, para la Sala, la conclusión a la cual llegó la Sala de Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño, no vulnera los derechos fundamentales del [Actor], por el contrario, se evidencia una aplicación e interpretación razonable de las normas que regulan la materia, en virtud de las cuales, el medio de control se encontraba caducado al momento de la presentación de la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03542-00(AC)

Actor: G.C.B.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO – SALA PRIMERA DE DECISIÓN Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: Acción de tutela contra providencia judicial – Defecto sustantivo – Niega amparo.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la petición de amparo elevada por el señor G.C.B., actuando en nombre propio, en contra de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño y el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Pasto.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

1. Mediante escrito radicado el 1 de agosto de 2019[1], en la Oficina de Correspondencia del Consejo de Estado, el señor Germán Córdoba Burgos, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión y el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Pasto, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y “el principio de seguridad jurídica”.

2. El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales con ocasión de las providencias del 28 de septiembre de 2017[2] y del 12 de junio de 2019[3], proferidas respectivamente por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión, mediante las cuales se resolvió “RECHAZAR la demanda”, en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado Nº 52-001-33-33-004-2017-00133-00, que promovió el señor G.C.B. en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

3. Con base en lo anterior, el accionante solicitó:

“PRIMERA.- Que se protejan mis derechos fundamentales constitucionales al debido proceso (art. 29 C.P.), al acceso a la justicia (art. 228 C.P.), y el principio de la seguridad jurídica (arts. 1, 2,13 y 83 C.P.).

SEGUNDA.- Que como consecuencia de lo anterior se ordene al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Pasto para que avoque, conozca, tramite y decida la demanda impetrada por G.C.B. dentro del proceso No. 520013333004-2017-00133-00.

TERCERA.- Las demás que la Sala considere conveniente”.

2. Hechos probados y/o admitidos

4. La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

5. La Secretaría de Educación Municipal de Pasto, mediante Resolución No. 1956 del 21 de agosto de 2014[4], resolvió:

“ARTÍCULO PRIMERO: Dar cumplimiento al fallo de tutela proferido por el señor Juez Octavo Penal Municipal de Pasto, realizando el acto administrativo que resuelve de fondo la petición del docente G.C.B. identificado con la C. de C. No. 12.961.995 de Pasto (Nar).

ARTÍCULO SEGUNDO: Negar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria solicitada por el docente G.C.B., identificado con la C. de C. No. 12.961.995 de Pasto (Nar), en cumplimiento de la decisión impartida en la hoja de revisión expedida por Fiduprevisora, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa del presente Acto Administrativo.

ARTÍCULO TERCERO: Contra la presente resolución procede el recurso de reposición, el cual podrá interponerse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, ante el Secretario de Educación del Municipio de Pasto

ARTÍCULO CUARTO: La presente resolución, rige a partir de la fecha de su ejecutoria”.

6. La citada resolución, fue notificada personalmente al accionante el 22 de agosto de 2014[5], por lo que el término de caducidad para demandar comenzó a correr el 23 de agosto del mismo año.

7. El 29 de agosto de 2014, el señor G.C.B., presentó solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación con número de radicado 1237-14, correspondiendo por reparto a la Procuraduría 207 Judicial I para Asuntos Administrativos de Pasto.

8. La audiencia de conciliación se realizó el 8 de octubre de 2014, la cual, se declaró fallida por inasistencia de la entidad accionada. Como consecuencia de ello, el 15 de ese mismo mes y año, la citada procuraduría expidió la constancia con la que se dio por agotado el requisito de procedibilidad exigido para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa.

9. A través de memorial del 2 de diciembre de 2014[6], el señor G.C.B., actuando en nombre propio[7], instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución No. 1956 del 21 de agosto de 2014, que le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria ocasionada por la demora injustificada en el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas.

10. Mediante auto del 17 de junio de 2015[8], el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto, resolvió “REMITIR el presente proceso por falta de jurisdicción al Juzgado Laboral del Circuito de Pasto (N), reparto lo de su competencia (…)”.

11. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, mediante auto del 13 de julio de 2015[9], resolvió “DECLARAR que este Despacho carece de competencia por jurisdicción para conocer de la demanda propuesta por el señor G.C.B., contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”.

12. En providencia del 23 de septiembre de 2015[10], la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, resolvió:

“Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO 4º ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE PASTO y el JUZGADO 3º LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión del conocimiento del Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho (sic) instaurado por el señor G.C.B. contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, asignando la competencia para conocer del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada por el JUZGADO 3º LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO, a donde se remitirán las diligencias, acorde a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, para lo de su competencia.

SEGUNDO.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, envíe copia de este proveído al JUZGADO 4º ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE PASTO, para su información (…)”.

13. Mediante auto del 15 de enero de 2016[11], el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pasto concedió a la parte demandante “el término de cinco (5) días para que adecue el escrito de la demanda a los preceptos de los artículos 25, 100 y 101 del C.P. del T y la S.S. y 422 y siguientes del C.G. del P”.

14. Teniendo en cuenta que la parte demandante “no adecuó la demanda en la forma señalada mediante auto No. 685 del 1 de marzo de 2016”, la citada autoridad judicial, mediante auto del 15 de marzo del mismo año[12], resolvió:

“PRIMERO.- RECHAZAR la demanda propuesta por G.C.B. en contra de (sic) NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

SEGUNDO.- ARCHÍVESE el expediente, previa desanotación del libro radicador pertinente y si el interesado lo requiere, devuélvase los anexos dejando copia de los mismos a su costa[13]”.

15. Mediante memorial del 31 de mayo de 2017[14], el señor G.C.B., actuando en nombre propio, nuevamente, instaura demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución No. 1956 del 21 de agosto de 2014, mediante la cual le negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria ocasionada por la demora injustificada en el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas.

16. El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Pasto, mediante providencia del 28 de septiembre de 2017, dentro del proceso con radicado No. Nº 52-001-33-33-0042017-00133-00, ordenó el rechazo de la demanda “por acaecer el fenómeno de la caducidad”, de conformidad con lo dispuesto en el literal D del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.

17. Para arribar a la decisión en comento, el Juzgado expuso los siguientes argumentos:

“La resolución que se demanda, identificada con el No. 1956 de 21 de agosto de 2014 fue notificada el 22 de agosto de 2014. Dicha resolución fue demandada a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuya demanda se presentó el día 2 de diciembre de...

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