Auto nº 25000-23-36-000-2017-01448-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Agosto de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-36-000-2017-01448-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 812815813

Auto nº 25000-23-36-000-2017-01448-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Agosto de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-36-000-2017-01448-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-08-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha28 Agosto 2019
Número de expediente25000-23-36-000-2017-01448-01
Normativa aplicadaCÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL - ARTÍCULO 2 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 622 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 104 / CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL - ARTÍCULO 2 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 104 NUMERAL 1 / LEY 270 DE 1996 / LEY 1122 DE 2007 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 16 PARÁGRAFO 2

JURISDICCIÓN ORDINARIA / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN LABORAL - Fundamento normativo / ALCANCE DE LA COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL

El artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece cuáles son los asuntos asignados a la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social. Esa disposición fue parcialmente modificada por el artículo 622 del CGP. (…) De las normas en comento se observa, por un lado, que el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social le asigna una competencia especial a la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de la seguridad social, en lo relativo a las controversias que se susciten en torno a la prestación de los servicios de la seguridad social, entre estos, el de salud, excepto las relacionadas con la responsabilidad médica o con contratos.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL - ARTÍCULO 2 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 622

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Fundamento normativo / ALCANCE DE LA COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Asuntos referidos a la seguridad social de los servidores públicos

Por su parte, el CPACA en su artículo 104, dispone lo relativo a los negocios de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (…) [D]e manera general, le otorgó a la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competencia para conocer de los procesos relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable, y de los asuntos referidos a la seguridad social de los servidores públicos.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 104

CONFLICTO DE JURISDICCIÓN / CONFLICTO ENTRE LA JURISDICCIÓN LABORAL Y LA JURISDICCIÓN ADMINISTRATIVA / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / JURISDICCIÓN LABORAL / JURISDICCIÓN COMPETENTE / PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN LABORAL / SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL / CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE ORGANISMOS DE JURISDICCIÓN DIFERENTE / SOLUCIÓN DE CONFLICTO DE COMPETENCIA - Aplicación de jurisprudencia de Consejo Superior de la Judicatura / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL

El debate se relaciona, así, con la prestación del servicio de salud, el cual se encuentra comprendido en el Sistema de Seguridad Social Integral, por lo que resulta aplicable el artículo 2° Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. El litigio también se refiere a la responsabilidad extracontractual de una entidad pública y, en ese escenario, el asunto encuadra en lo dispuesto por el numeral 1° del CPACA; ambas normativas se encuentran contenidas en leyes ordinarias, de igual jerarquía. (…) El aparente conflicto en torno a la jurisdicción que debe encargarse de resolver los asuntos como el que ocupa la atención del Despacho, no es materia de discusión en la actualidad, toda vez que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura definió una postura al respecto; luego de analizar las normas aludidas, en armonía con lo dispuesto en las Leyes 270 de 1996 y 1122 de 2007, concluyó que los casos señalados deben ser decididos por la jurisdicción ordinaria, por cuanto el legislador estableció una regla especial de competencia para las cuestiones relativas al Sistema de Seguridad Social Integral.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL - ARTÍCULO 2 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 104 NUMERAL 1 / LEY 270 DE 1996 / LEY 1122 DE 2007

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE DECLARA LA FALTA DE JURISDICCIÓN / FALTA DE JURISDICCIÓN / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL / FALTA DE COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / REMISIÓN POR FALTA DE COMPETENCIA / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN LABORAL / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL - De conformidad con las pretensiones, naturaleza y partes del proceso

Aplicando el criterio sentado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al caso concreto, se concluye que es la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, la competente para dirimir la controversia puesta en consideración, teniendo en cuenta que esta se suscita entre dos actores del Sistema de Seguridad Social Integral y versa sobre la remuneración debida con ocasión de la prestación de ciertos servicios de salud. (…) En consideración a lo expuesto, se confirmará la decisión impugnada. Como última precisión, se aclara que de conformidad con lo dispuesto en el segundo parágrafo del artículo 16 del CGP, lo actuado conservará validez.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 16 PARÁGRAFO 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-36-000-2017-01448-01(61942)

Actor: OPERACIÓN MÉDICA ESPECIALIZADA OME S.A.S.

Demandado: MUNICIPIO DE CAJICÁ-E.S.E: HOSPITAL PROFESOR JORGE

CAVELIER

Referencia: APELACIÓN DE AUTO - MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema: FALTA DE JURISDICCION - Las controversias que se susciten en torno al Sistema de Seguridad Social Integral competen a la jurisdicción ordinaria, especialidad laboral y de seguridad social, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos o los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y coadyuvado por el Ministerio Público, en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en la audiencia inicial celebrada el 10 de julio de 2018, mediante la cual declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto y ordenó remitir el expediente a los juzgados laborales del circuito judicial de Bogotá.

  1. ANTECEDENTES

  1. La demanda

A través de escrito presentado el 2 de agosto de 2017 y subsanado el 25 de septiembre de esa misma anualidad (fls. 1-17 y 26-41 c. n.° 1), la sociedad Operación Médica Especializada OME S.A.S., por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la E.S.E: Hospital Profesor J.C. y el Municipio de Cajicá, con el fin de que se declarara que esas entidades se enriquecieron injustificadamente al no haber cancelado la contraprestación debida por los servicios de laboratorio, imágenes diagnósticas y rayos x que la accionante brindó a sus pacientes, entre el mes de octubre de 2015 y el mes de noviembre de 2016.

Como consecuencia, solicitó que se condenara a las demandadas al pago de $881’552.770, por concepto de las facturas que se dejaron de cancelar (daño emergente).

Como fundamentos de hecho se adujo, en síntesis, lo siguiente:

El E.S.E: Hospital Profesor J.C. celebró con el Consorcio OME Salud IPS el contrato de arrendamiento no. 150 de 2015, sobre las instalaciones que anteriormente eran utilizadas por la empresa Cardio Global Ltda., ubicadas en el mismo edificio en el que opera ese hospital.

La sociedad Operación Médica Especializada OME S.A.S. es integrante del Consorcio OME Salud IPS, y le ha brindado servicios de salud a los usuarios del Hospital Profesor J.C. y de la Alcaldía de Cajicá sin la suscripción de un contrato de prestación de servicios, “dadas las características de la atención prioritaria o de urgencia de los pacientes”.

Las entidades demandadas le adeudan a la accionante los valores consignados en las “facturas” expedidas por los servicios de radiología y laboratorio prestados desde el mes de octubre de 2015 hasta el mes de noviembre de 2016, los cuales ascienden a la suma de $881’552.770.

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