Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01253-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 28 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01253-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 28-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 812815817

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01253-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 28 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01253-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 28-08-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha28 Agosto 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01253-01

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / OMISIÓN EN LA INTERPOSICIÓN DE RECURSOS ORDINARIOS

[S]e analizará si la providencia de 12 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual, negó dar apertura al incidente de desacato propuesto por la actora por incumplimiento de la sentencia popular de 31 de marzo de 2011, desconoció las garantías fundamentales reclamadas por la tutelante. (…) [R]esulta del caso concluir que en contra de la decisión judicial objeto de reproche, esto es, la proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión Oral, la accionante no interpuso el recurso procedente y, por lo tanto, no se cumple con el requisito de la subsidiariedad (…) Así las cosas, se confirmara la sentencia proferida por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, el 13 de mayo de 2019, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, pero por los argumentos expuestos en este proveído.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01253-01(AC)

Actor: MAGOLA BERNAL DE LÓPEZ Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE VALLE DEL CAUCA, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN ORAL

Decide la Sala la impugnación elevada por la parte accionante, en contra de la sentencia de 13 de mayo de 2019, mediante el cual la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia con fundamento en que “los argumentos expuestos por los tutelantes están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

La señora MAGOLA BERNAL DE LÓPEZ, actuando en nombre propio presentó[1] acción de tutela en contra del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA - SALA SEGUNDA DE DECISIÓN ORAL con la finalidad de que se protegiera su derecho fundamental al debido proceso.

Dicha garantía la consideró trasgredida por cuenta de la decisión de 12 de marzo de 2019, mediante la cual la autoridad judicial cuestionada negó la apertura de incidente de desacato propuesto por la actora en contra del Municipio de Santiago de Cali, por el presunto incumplimiento de la sentencia de acción popular proferida el 31 de marzo de 2011, dentro del radicado No. 766001-23-33-000-2004-01624.

1.2. Hechos

La petición de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que la Sala sintetiza así:

1.2.1. El 21 de mayo de 2004, el señor B.A.O., entabló acción popular contra el municipio de Santiago de Cali, para reclamar protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la moral administrativa, a la existencia del equilibrio ecológico, al goce del espacio público, a la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la defensa del patrimonio público, a la seguridad y salubridad públicas, al acceso a los servicios públicos, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; y, a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, que estimó violados debido a que la laguna “El Pondaje”, ubicada en la zona agrícola del Municipio, se encontraba invadida por construcciones ilegales que en ella y en sus alrededores se habían realizado.

1.2.2. El trámite judicial correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que con sentencia de 24 de marzo de 2006, negó las pretensiones de la demanda, pues consideró que si bien existía vulneración a los derechos colectivos invocados por la ocupación ilegal de la laguna “El Pondaje”, la Alcaldía de Santiago de Cali había tomado las medidas tendientes a recuperar la zona.

1.2.3. Dicha decisión fue impugnada por la parte actora, recurso que decidió el Consejo de Estado, Sección Primera, mediante providencia de 31 de marzo de 2011, con la cual revocó el fallo objeto de estudio y en su lugar ordenó:

“ (…)

2° ORDÉNASE a la Alcalde del municipio de Santiago de Cali que, a más tardar dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de este fallo efectúe un censo, adelante las gestiones administrativas, técnicas y presupuestales necesarias y establezca un plan de acción con su respectivo cronograma de ejecución, de modo para que a más tardar dentro de los seis (6) meses siguientes, efectúe la reubicación de los asentamientos ilegales de la Laguna El Pondaje, dando prioridad a los grupos familiares con menores de edad, ancianos, enfermos, mujeres embarazadas o personas discapacitadas, a las que presentan socavación de cimientos, u otro factor de inminente riesgo. Los miembros cabeza de familia de los núcleos familiares a reubicarse deberán concurrir con el municipio y contribuir en las obras de construcción requeridas para adelantar su reubicación.

ORDÉNASE a las Secretarías de Educación y de Salud efectuar en forma inmediata una campaña de educación sanitaria que instruya a los habitantes de los asentamientos ilegales de la Laguna El Pondaje sobre normas de higiene que deben observar en el tratamiento de desechos y basuras, para evitar enfermedades y riesgos a la salud, y adoptar medidas de prevención, principalmente en relación con la población infantil.

4º. En asocio con el C. de la Policía Metropolitana adopte un operativo de policía permanente que prevenga nuevas ocupaciones ilegales en la Laguna El Pondaje, el vertimiento de escombros, la judicialización de los infractores y que contrarreste los factores de inseguridad que las ocupaciones ilegales causan a los habitantes de los barrios aledaños.

5º. Conjuntamente con la CVC, adelante un programa de descontaminación y de recuperación ambiental del Humedal de la Laguna El Pondaje.

Conjuntamente con el Comité Local de Atención y Prevención de Desastres y el Personero Municipal, adopte e implemente en forma permanente un plan de monitoreo y de prevención del riesgo en que se encuentran los habitantes de los asentamientos ilegales de la Laguna El Pondaje, ante la contingencia de un eventual crecimiento del volumen de las aguas lluvias o de deslizamiento por socavación de cimientos.

CONFÓRMASE un Comité de Verificación, integrado por el Procurador Regional del Valle del Cauca, los Secretarios de Vivienda Social, Gobierno, y M.U., el Gerente de la Empresa municipal de Renovación Urbana y el Comandante de la Policía Metropolitana de Cali, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, quien hará seguimiento a lo ordenado en este fallo e informará al a quo sobre las decisiones y acciones que se tomen y realicen.

(…)”.

1.2.4. Alegando incumplimiento de lo ordenado en la providencia de 31 de marzo de 2011, la parte accionante solicitó abrir incidente de desacato en contra del alcalde del Municipio de Santiago de Cali al considerar que: (i) no existen soluciones de vivienda reales, pues no hay un programa “rehabitacional” para el resarcimiento del 100% de los hogares; (ii) tampoco existe un censo adecuado para la reubicación de las familias y (iii) se desconocen las acciones realizadas por las entidades obligadas en los numerales tercero y cuarto de la referida sentencia, relacionadas con la realización de campañas de educación sanitaria y la adopción de operativos permanentes por parte de la Policía Nacional para prevenir nuevas ocupaciones ilegales y el vertimiento de escombros en la zona.

1.2.5. Dicho trámite fue decidido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con proveído de 12 de marzo de 2019, con el que negó dar apertura al incidente de desacato propuesto por la accionante, al considerar que la entidad responsable del cumplimiento del fallo de acción popular está adelantando la gestión administrativa, técnicas y presupuestales a su cargo, de modo que no encontró probados los elementos objetivos ni subjetivos para dar trámite al incidente.

1.3. Sustento de la vulneración

A juicio de la tutelante, a través de la providencia cuestionada se vulneró su derecho fundamental al debido proceso, pues en su criterio, la...

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