Sentencia nº 54001-23-31-000-2009-00352-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 54001-23-31-000-2009-00352-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 812815985

Sentencia nº 54001-23-31-000-2009-00352-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 54001-23-31-000-2009-00352-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-08-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha28 Agosto 2019
Número de expediente54001-23-31-000-2009-00352-01
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136, NUMERAL 8 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 250 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULOS 120 Y 444
CONSEJO DE ESTADO

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ERROR JURISDICCIONAL / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO

[P]ara determinar el momento a partir del cual ha de efectuarse la contabilización del término de caducidad (…) previsto en el artículo 136, numeral 8, del Código Contencioso Administrativo (…) para los eventos en los cuales la acción de reparación directa se fundamenta en el error judicial o en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia (…), resulta imprescindible establecer la fecha en que cobró ejecutoria la decisión por medio de la cual se declaró la prescripción de la acción penal, pues con ello se hizo evidente el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por el que acá se demanda.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el conteo del término de caducidad de la acción de reparación directa en eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia o error jurisdiccional, ver auto de 21 de noviembre de 2012, Exp. 45094.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136, NUMERAL 8

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / NEXO DE CAUSALIDAD / IMPUTABILIDAD DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL / DEBERES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / DERECHO AL DEBIDO PROCESO PENAL / FUNCIONES DE LA RAMA JUDICIAL / DEBERES DE LA RAMA JUDICIAL / RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL / COLABORACIÓN CON LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA

[S]egún el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado es responsable patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables. Con base en ello, esta corporación ha sostenido, en múltiples pronunciamientos, que la declaración de responsabilidad patrimonial es posible siempre que se acredite la concurrencia de los elementos constitutivos de la misma, así: i) el daño antijurídico, patrimonial o moral, que el demandante no tenía por qué soportar, ii) la acción o la omisión constitutiva de una falla del servicio de la Administración y iii) la relación o nexo de causalidad entre los dos elementos anteriores. (…) [E]n criterio de la Sala, el proceso judicial al cual fue sometido el ahora demandante, lejos de responder a una iniciativa caprichosa de la Fiscalía, se fundó en el deber de rango constitucional que le asistía a ésta para esa época, pues, según el artículo 250 de la C.P. vigente en ese momento (…) De hecho, tales atribuciones fueron replicadas en el artículo 120 del Decreto 2700 de 1991 o Código de Procedimiento Penal, el cual se aplicó al proceso que se adelantó en contra del señor. (…) Lo mismo se predica respecto de la actuación de la Rama Judicial, pues, a la luz del artículo 444 del Decreto 2700 de 1991, ejecutoriada la resolución de acusación proferida por la Fiscalía, el Juez Promiscuo del Circuito (…) adquirió competencia para dirigir el asunto; así las cosas, el sometimiento del señor (…) a la correspondiente etapa de juzgamiento del proceso penal que se tramitaba en su contra resultó, a todas luces, ajustado al ordenamiento jurídico, (…) la Sala recuerda que la mera vinculación de una persona a un proceso penal no necesariamente genera, per se, un daño antijurídico, en la medida en que se trata de una carga que todas las personas deben asumir, en cumplimiento del deber que tienen de colaborar con la administración de justicia. (…) Ahora, es cierto, como lo sostuvo el demandante, que su presunción de inocencia se mantuvo incólume a lo largo del proceso penal; sin embargo, ello no da lugar a que, por la declaración de la prescripción de la acción, se atribuya responsabilidad patrimonial al Estado, pues, en todo caso, se dejó en suspenso la definición de su responsabilidad por el punible endilgado. (…) [A] juicio de esta Sala, el transcurso de[l] tiempo estuvo justificado en razón de la práctica de las diligencias que la Fiscalía consideró pertinentes, en el proferimiento de las resoluciones que el proceso penal requería según cada etapa que se iba agotando y en la resolución de los recursos y peticiones formuladas por el acá demandante y por los demás investigados.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con los presupuestos para que la vinculación de una persona a un proceso penal sea considerada un daño antijurídico, ver sentencia del 11 de abril de 2019, Exp. 47501.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 250 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULOS 120 Y 444

MORA JUDICIAL / MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / MORA JUDICIAL JUSTIFICADA / REQUISITOS DE LA MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA / RETARDO DE LA ACTUACIÓN DEL JUEZ / MORA JUDICIAL JUSTIFICADA POR CARGA LABORAL / CARACTERÍSTICAS DE LA MORA JUDICIAL / ELEMENTOS DE LA MORA JUDICIAL / MORA JUDICIAL JUSTIFICADA IMPUTABLE AL ACTOR / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

Según la jurisprudencia de esta corporación, para efectos de determinar la responsabilidad del Estado derivada de la mora judicial, debe dilucidarse si ese retardo estuvo justificado o no, conclusión a la cual se llega luego de analizar la complejidad del asunto, el comportamiento de las partes, la forma como se llevó el caso, el volumen de trabajo del despacho que tramitó el asunto y los estándares de funcionamiento de la Rama Judicial, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de procesos como aquel que sirve de fundamento a las pretensiones del presente asunto, punto que debe analizarse desde la propia realidad de una administración de justicia con problemas de congestión y no desde la óptica de un Estado ideal (…) con el fin de constatar si la tardanza constituye o no un defectuoso funcionamiento del servicio. En otras palabras, la dilación de una decisión administrativa o judicial compromete la responsabilidad extracontractual del Estado, siempre que sea injustificada, lo cual debe determinarse por el juzgador en cada caso concreto, con fundamento en distintos factores tales como la propia realidad de la administración de justicia y las características del asunto que se esté resolviendo, entre otros.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la responsabilidad patrimonial de Estado por mora injustificada, ver sentencia de 7 de noviembre de 2012, Exp. 37046. En el mismo sentido, ver, por ejemplo, las sentencias del 25 de noviembre de 2004, Exp. 13539 y del 3 de febrero de 2010, Exp. 17293.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: C.A.Z. BARRERA

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 54001-23-31-000-2009-00352-01(47571)

Actor: J.E.B. CORTÉS Y OTROS

Demandado: LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 18 de enero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. El 27 de noviembre de 2009, los señores J.E.B.C., Mary Astrid Vega Rodríguez, L.F.B.P., M.N.C. de B., R.L.B.V. y Mary Astrid Vega Rodríguez (obrando ésta en nombre propio y en representación de su hijo menor J.L.B.V., en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, “por haberlo mantenido SUBJUDICE desde el (12) (sic) de agosto de 1998 hasta el (31) (sic) de enero de 2008 fecha en la que se declaró la prescripción de la ACCIÓN PENAL, manteniéndose vigente la presunción de inocencia, debido a que la sentencia proferida dentro de la CAUSA 039 DE 2001, por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE LOS PATIOS NORTE DE SANTANDER, de fecha 14 de octubre de 2004, no COBRÓ EJECUTORIA, POR TANTO NO FUE VENCIDO EN JUICIO”[1].

Como fundamento de sus pretensiones, expusieron que, el 12 de agosto de 1998, el señor J.E.B.C. fue vinculado a un proceso penal por su presunta participación en la comisión de los delitos de celebración indebida de contratos y falsedad en documentos, proceso en el cual se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva (sustituida por prisión domiciliaria) que, posteriormente, fue revocada mediante providencia que le otorgó la libertad provisional. Superada la etapa de la acusación, el asunto pasó a conocimiento del Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios que, mediante fallo de primera instancia del 14 de octubre de 2004, lo declaró penalmente responsable por los ilícitos investigados. La defensa formuló recurso de apelación que fue concedido el 26 de noviembre de 2004 y el expediente fue remitido al Tribunal Superior de Cúcuta. Transcurridos más de dos años y nueve meses sin que se resolviera el caso, éste fue enviado al Tribunal Superior de Pamplona que, mediante providencia del 31 de enero de 2008, declaró la prescripción de la acción.

Según los demandantes, el proceso penal que se adelantó en contra del señor Jorge Enrique Barrera Cortés se tramitó con dilaciones injustificadas que violaron el debido proceso y que dieron lugar a la prescripción de la acción; así las cosas, como la sentencia de primera instancia no quedó ejecutoriada y, por tanto, la presunción de inocencia del procesado no se desvirtuó, es claro que no tenía el deber de soportar dicha carga y, por tanto, el Estado debe reparar los...

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