Auto nº 11001-03-24-000-2017-00349-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 27 de Agosto de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2017-00349-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 27-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 812816021

Auto nº 11001-03-24-000-2017-00349-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 27 de Agosto de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2017-00349-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 27-08-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha27 Agosto 2019
Número de expediente11001-03-24-000-2017-00349-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 233 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 234

TRANSPORTE – Regulación / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto por medio del cual se regulan algunos aspectos del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial en lo relacionado con la definición del contrato de transporte para un grupo de usuarios, la determinación de reglas para la suscripción de convenios de colaboración empresarial y los tipos de capacidad transportadora / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Su procedencia surge del análisis que se hace del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como vulneradas y las pruebas / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Requisito de sustentación de la solicitud / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Negada al no advertirse sustentación que permita la comparación para deducir la presunta violación

[S]i bien la suspensión provisional fue solicitada por la parte actora, lo cierto es que del análisis de la petición se advierte que el actor no expuso argumentos que permitan una confrontación de las normas cuestionadas frente a las normas constitucionales y legales que invocó como violadas, valga decir, del preámbulo y los artículos y 333 de la Constitución Política, el artículo 7º de la Ley 1340 de 2009, «[p]or medio de la cual se dictan normas en materia de protección de la competencia», y los artículos y de la Ley 105 de 1993, «[p]or la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones». Lo anterior, teniendo en cuenta que no sustentó sus afirmaciones relacionadas con el exceso de competencias por parte del Ministerio de Transporte en el caso concreto, la vulneración de la libertad de empresa y la desatención injustificada de un concepto, de forma que se pueda vislumbrar si hay mérito para decretar la medida cautelar. En ese orden de ideas, la petición no cumple con el requisito de sustentación de que trata el artículo 229 del CPACA, que dispone que la medida cautelar procede «a petición de parte debidamente sustentada», lo cual resulta indispensable para efectos de realizar una comparación normativa y deducir la presunta infracción del ordenamiento jurídico superior. [...] Por lo demás, el actor omitió señalar la razón por la cual se hace necesaria y urgente la declaratoria de la medida cautelar de suspensión provisional, para efectos de evitar un perjuicio irremediable en la medida en que su no adopción podría hacer nugatoria la decisión final que se adopte cuando se haga el control de legalidad definitivo del acto acusado.

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto que regula algunos aspectos del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial / REQUISITO DE REALIZACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE CONSULTA PREVIA – Procede si la afectación a las minorías étnicas se genera con especial intensidad o de manera diferenciada / PROCEDENCIA DE LA CONSULTA PREVIA – Presupuestos / AFECTACIÓN DIRECTA - Concepto / PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR ESPECIAL – Definición / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Negada al no advertirse prima facie que para adoptar el acto acusado se debía hacer una consulta previa

[D]el análisis inicial del contenido del Decreto 431 de 2017, se determina que, tal y como lo dispone su epígrafe, el mismo tiene por objeto modificar y adicionar el Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, en relación con la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial, definido como «aquel que se presta bajo la responsabilidad de una empresa de transporte legalmente constituida y debidamente habilitada en esta modalidad, a un grupo específico de personas que tengan una característica común y homogénea en su origen y destino, como estudiantes, turistas, empleados, personas con discapacidad y/o movilidad reducida, pacientes no crónicos y particulares que requieren de un servicio expreso, siempre que hagan parte de un grupo determinable y de acuerdo con las condiciones y características que se definen en el presente capítulo». En efecto, el decreto acusado reglamenta aspectos relacionados con el control operativo, tiempo de uso, características y desintegración de los vehículos, así como el contrato de servicio público de transporte terrestre automotor especial, en sus distintas modalidades; los requisitos para obtener y mantener la habilitación en esa modalidad y las obligaciones de las empresas habilitadas, entre otros aspectos, lo cual hace de manera general, de tal forma que, prima facie, no logra establecerse que las medidas que contiene afecten de forma directa, diferenciada y con especial intensidad la integridad cultural, social y económica de las minorías étnicas o sus territorios, presupuesto para la protección del derecho de consulta previa, en los términos de las normas vigentes y de la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En consecuencia, en la medida en que no existe certeza en torno a la necesidad de que el decreto cuestionado requiera del trámite de consulta previa de comunidades étnicas para su expedición, no procede la suspensión provisional solicitada. Por lo anteriormente expuesto, el Despacho negará la suspensión provisional de los efectos jurídicos del Decreto 431 de 2017.

MEDIDAS CAUTELARES - Finalidad / MEDIDAS CAUTELARES - Requisitos de procedencia / MEDIDAS CAUTELARES - Criterios de aplicación / MEDIDAS CAUTELARES - Clasificación / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Análisis inicial no implica prejuzgamiento / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso administrativo, Secciones Primera y Tercera, de 17 de marzo de 2015, Radicación 11001-03-15-000-2014-03799-00, C.S.L.I.V.; 27 de agosto de 2015, Radicación 11001-03-24-000-2015-00194-00, C.M.E.G.; 11 de marzo de 2014, Radicación 11001-03-24-000-2013-00503-00, C.G.V.A. y 13 de mayo de 2015, Radicación 11001-03-26-000-2015-00022-00, C.J.O.S.G.; y de la Corte Constitucional, C- 834 de 2013, M.A.R.R..

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 233 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 234

NORMA DEMANDADA: DECRETO 431 de 2017 (14 de marzo) GOBIERNO NACIONAL (No suspendido)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00349-00 Y 11001-03-24-000-2018-00053-00 (ACUMULADOS)

Actor: P.N.E.C.-.J.C.L.G.

Demandado: NACIÓN - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y MINISTERIO DE TRANSPORTE

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – MEDIDA CAUTELAR

Tema: IMPROCEDENCIA DE MEDIDA CAUTELAR: La solicitud carece de sustentación que permita la comparación normativa necesaria para deducir la presunta violación. / No existe certeza de afectación con especial intensidad o de manera diferenciada a minorías étnicas, como presupuesto para la obligatoriedad de realizar consulta previa

SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE ACTO ADMINISTRATIVO

El Despacho procede a resolver las solicitudes de medida cautelar consistentes en la suspensión provisional de los efectos jurídicos del Decreto 431 de 2017 «[p]or el cual se modifica y adiciona el Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, en relación con la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial y se dictan otras disposiciones», expedido por el Presidente de la República y por el Ministro de Transporte.

I-. ANTECEDENTES

I.1. Mediante auto de 22 de febrero de 2019[1] este Despacho, de oficio, dispuso acumular los expedientes con número de radicación 11001-03-24-000-2018-00053-00 y 11001-03-24-000-2017-00349-00, por considerar que se configuran los supuestos de que trata el artículo 148 del Código General del Proceso[2] y ordenó que se tramitarían en una misma actuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 179 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011.

I.2. Las demandas

I.2.1. Expediente 11001-03-24-000-2017-00349-00

El ciudadano P.N.E.C., actuando en nombre propio, y en ejercicio del medio de control de nulidad que trata el artículo...

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