Auto nº 25000-23-41-000-2016-00700-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 27 de Agosto de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-41-000-2016-00700-02 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 27-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 812816053

Auto nº 25000-23-41-000-2016-00700-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 27 de Agosto de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-41-000-2016-00700-02 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 27-08-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha27 Agosto 2019
Número de expediente25000-23-41-000-2016-00700-02
Normativa aplicadaCÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 353 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 225 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 226 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 244 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 245 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 71 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 72

ACCIÓN ESPECIAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA POR EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA – Alcance / ACCIÓN ESPECIAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA POR EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA – Vacío normativo respecto del llamamiento en garantía / VACÍO NORMATIVO EN LA LEY ESPECIAL –Se suple bajo el criterio de pertinencia material por la norma general que regula la materia / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA EN PROCESO POR EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA – Se aplican las disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

[E]l Instituto de Desarrollo Urbano – IDU interpuso el recurso de queja en subsidio del de reposición, en contra del auto proferido el 6 de agosto de 2018, por medio del cual se rechazó el recurso de apelación en contra del auto de 27 de junio de 2018, que negó la solicitud de llamamiento en garantía presentada por dicha entidad respecto de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital UAECD, en un proceso judicial de expropiación administrativa, dentro del término de ejecutoria, razón por la cual se concluye que fue presentado oportunamente, de conformidad con la regla ut supra i) que expresa: «el recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación». Adicionalmente, en aplicación de la regla referida ut supra v), una vez llegó el expediente a la Corporación, se surtió el traslado al que hace referencia el artículo 353 del Código General del Proceso, ante lo cual la parte demandante guardó silencio. […] El proceso contencioso de expropiación administrativa se rige por la norma especial consagrada en la Ley 388 de 1997. […] [L]a norma especial no establece regulación alguna en torno a la institución procesal del llamamiento en garantía. Ante al vacío de la norma especial, lo procedente es acudir a la regulación general que trata la materia. En este caso, el proceso contencioso especial de expropiación administrativa se trata un asunto propio de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues lo conocen los jueces que conforman esta jurisdicción y el medio de control es el de nulidad y restablecimiento del derecho, al tenor de lo dispuesto en el citado artículo 71 de la Ley 388 de 1997. […] [F]rente al vacío presentado en la Ley 388 de 1997 en relación con la regulación del llamamiento en garantía en el proceso especial de nulidad y restablecimiento del derecho, se debe acudir a la ley general que regula la materia, esto es, las disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y sólo en caso de vacío o por remisión expresa resultará aplicable las normas procesales del Código General del Proceso. En tal sentido, la fuente aplicable al caso es el artículo 226 de la Ley 1437 de 2011.

RECURSO DE QUEJA – Contra decisión que rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó un llamamiento en garantía / AUTO APELABLE – Lo es el que niega la intervención de terceros / INTERVENCIÓN DE TERCEROS – Una forma es el llamamiento en garantía / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA – Naturaleza / RECURSO DE APELACIÓN – Procede contra el auto que niega la solicitud de llamamiento en garantía

[L]a regla que se debió aplicar expresa que el auto que niega la intervención de terceros, como es el caso del llamamiento en garantía, será apelable en el efecto suspensivo. Ello es así, por cuanto que el capítulo X del CPACA se titula: «Intervención de terceros» y entre ellos enuncia: la coadyuvancia, en el artículo 223; adicionalmente, en el artículo 224, refiere a dicho instituto, al litisconsorte facultativo y la intervención ad excludendum en procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, contractuales y de reparación directa. Finalmente, en el artículo 225 refiere el llamamiento en garantía. De lo anterior se desprende que el llamamiento en garantía es una forma de intervención de un tercero que resulta vinculado por la sentencia. Es decir, un sujeto de derecho que sin estar mencionado como parte demandante o parte demandada en la demanda, ingresa al proceso por reconocérsele una relación jurídica diferente pero relacionada con el asunto materia del litigio y que puede quedar vinculado por la sentencia. […] [A]l tener en cuenta la regla aplicable al caso, es evidente que no le asiste razón al a quo cuando afirma que dentro de los autos apelables no se encuentra el que niega la intervención de un llamamiento en garantía. En consecuencia, el a quo ha debido admitir el recurso de apelación en contra del auto que negó la solicitud de llamamiento en garantía, pues al tenor de lo dispuesto en el artículo 226 del CPACA, el auto que niegue la intervención de terceros es susceptible del recurso de apelación en el efecto suspensivo. Por lo anterior, el Despacho declarará mal denegado el recurso de apelación.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Secciones Primera, Primera en Descongestión y Tercera, de 26 de febrero de 2019, Radicación 25000-23-42-000-2015-02763-02, C.O.G.L., de 16 de marzo de 2012, Radicación 25000-23-24-000-2010-00089-01, C.P. María Elizabeth García González; 27 de abril 2006, Radicación 05001-23-31-000-2000-04590-01, C.G.E.M.M.; 10 de mayo de 2018, Radicación 25000-23-24-000-2009-00422-01, C.A.Y.B.; y 13 de diciembre de 2018, Radicación 05001-23-31-000-2009-01030-01(59272), Marta Nubia Velásquez Rico.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 353 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 225 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 226 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 244 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 245 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 71 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 72

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-41-000-2016-00700-02

Actor: BLANCA CECILIA GIL MOLINA

Demandado: DISTRITO CAPITAL – INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 388 de 1997

Recurso de queja

El Despacho procede a resolver el recurso de queja, presentado por el Instituto de Desarrollo Urbano - IDU, en contra de la decisión proferida por la Sección Primera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que rechazó el recurso de apelación interpuesto en contra del auto proferido el 27 de junio de 2018, que negó la solicitud de llamamiento en garantía presentada por el IDU respecto de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital UAECD.

I. Antecedentes

1. Blanca C.G.M., ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en ejercicio del medio de control especial de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en la ley 388 de 1997, demandó las resoluciones nros. 27254 de 16 de abril de 2015, por medio de la cual se ordenó la expropiación por vía administrativa de la casa ubicada en la carrera 91 nro. 131 c-21 de la ciudad de Bogotá, y 59362 de 6 de julio de 2015[1], por medio de la cual se decidió el recurso de reposición interpuesto en contra del acto administrativo mencionado previamente.

2. El Instituto de Desarrollo Urbano (en adelante IDU), dentro del término de la reforma de la demanda, presentó documento de reforma y de llamamiento en garantía[2] a la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital (en adelante UAECD), al considerar que para realizar la oferta y reconocer la indemnización por el trámite de expropiación, tuvo como fundamento el avalúo comercial elaborado por la UAECD, entidad competente para el ejercicio de dicha función conforme al Decreto 583 de 2011 y al Convenio Interadministrativo núm. 1321 de 2013, suscrito por las dos entidades.

3. En auto proferido el 27 de junio de 2018, el Despacho sustanciador en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la solicitud de llamamiento en garantía al considerar lo siguiente:

«Se precisa por el Despacho que el artículo 71 de la Ley 388 de 1997, es la norma especial que regula el trámite del presente medio de control y que el texto del numeral cuarto del citado artículo dispone:

“ARTICULO 71. PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Contra la decisión de expropiación por vía administrativa procede acción especial contencioso-administrativa con el fin de obtener su nulidad y el restablecimiento del derecho lesionado, o para controvertir el precio indemnizatorio reconocido, la cual deberá interponerse dentro de los cuatro meses calendario siguientes a la ejecutoria de la respectiva decisión. El proceso a que da lugar dicha acción se someterá a las siguientes reglas particulares:

(…)

4. Notificada la demanda a la entidad autora de la decisión de expropiación por vía administrativa, y concluido el término de cinco (5) días para la contestación de la misma, en la cual igualmente deberán indicarse las pruebas que se solicitan, se ordenará un período probatorio que no podrá ser superior a dos (2) meses, concluido el cual y después de dar traslado común a las partes para alegar por tres días, se pronunciará sentencia. (…)”

De la lectura de la norma transcrita, se advierte que dentro de las reglas particulares del proceso contencioso administrativo de expropiación administrativa NO se encuentra prevista la figura del llamamiento en garantía.

Tampoco la Ley 388 de 1997 dispone la remisión expresa a la norma general del proceso, en caso de materias no reguladas, por lo que no habría lugar a invocar el Código General del Proceso»[3]

4. En contra de dicha decisión, la apoderada del IDU presentó recurso de apelación con...

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