Auto nº 11001-03-24-000-2017-000265-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 27 de Agosto de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2017-000265-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 27-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 812816109

Auto nº 11001-03-24-000-2017-000265-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 27 de Agosto de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2017-000265-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 27-08-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha27 Agosto 2019
Número de expediente11001-03-24-000-2017-000265-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO – 238 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 816 DE 2003 – ARTÍCULO 3

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto por medio del cual se adoptan unas normas para facilitar la operación de aeronaves al servicio de la Organización de las Naciones Unidas / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Negada al no advertirse sustentación que permita la comparación para deducir la presunta violación

[L]a parte actora solicitó la suspensión provisional de los artículos 2 y 3 y numerales 1, 5, 6 y 7 del artículo 4 de la Resolución 00201 del 23 de enero de 2017, expedida por el director general (e) de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil ̶ UAEAC, por considerar que la autorización para el ingreso, operación y permanencia de dos (2) helicópteros MI-8 MTV de propiedad de una compañía de nacionalidad rusa, junto con sus tripulaciones, se otorgó sin el cumplimiento de requisitos establecidos en las normas aéreas colombianas, lo que está generando un inminente riesgo para la seguridad aérea cada día que vuelan en Colombia, y, además, se viola el derecho a la igualdad, así como el artículo 3 de la Ley 816 de 2003. […] [E]l Despacho comienza por resaltar que, según el peticionario, los requisitos que, en su criterio, la Aerocivil omitió verificar para la expedición de la Resolución cuestionada se encuentran contenidos en los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia identificados como RAC 4 (normas de aeronavegabilidad y operación de aeronaves), RAC 20, RAC 2 (personal aeronáutico), RAC 5 (reglamento del aire), RAC 6 (gestión de tránsito aéreo), RAC 15 (servicios de información aeronáutica), RAC 160 (seguridad de la aviación civil) y Circular Informativa CI-5103-082-01. […] Ahora bien, como ya se anotó, en sustento de la violación de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia el demandante se limitó a asegurar que la autorización para el ingreso, operación y permanencia de dos (2) helicópteros MI-8 MTV de propiedad de una compañía rusa, sin la previa verificación del cumplimiento de los requisitos necesarios para que una aeronave y su tripulación operen en Colombia, genera un evento de nulidad por inobservancia de las normas en que se debió fundar el acto administrativo acusado. Como puede apreciarse, el demandante no argumenta sus afirmaciones, pues la simple alusión en torno a que la Resolución bajo análisis fue expedida con inobservancia de las normas en que se debió fundar, resulta insuficiente para hacer una confrontación con los referidos Reglamentos Aeronáuticos de Colombia y, especialmente, deducir de ello la infracción aludida. En la misma línea argumentativa, debe anotarse que la aseveración consistente en que la seguridad aérea del país está en riesgo porque no se sabe si las aeronaves cuya operación se autorizó cumplen con todas las normas de seguridad aérea, corresponde a un planteamiento que no proporciona elementos de juicio suficientes para un análisis de legalidad, a lo que se agrega que no se acompañó de ningún medio de prueba que acredite tal escenario de riesgo. Con base en estas consideraciones, es claro que la solicitud no cumple con el requisito de sustentación de que trata el artículo 229 del CPACA, que dispone que la medida cautelar procede «a petición de parte debidamente sustentada», razón suficiente para negar la procedencia de la medida en lo que atañe a la violación de normas aéreas.

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto por medio del cual se adoptan unas normas para facilitar la operación de aeronaves al servicio de la Organización de las Naciones Unidas / CARGO DE VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD – Requiere que el solicitante sustente en que forma la norma infringe el derecho / CARGO DE VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD – Requiere precisar situaciones en las que se otorga un trato diferente sin justificación alguna / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Negada al no advertirse sustentación que permita la comparación para deducir la presunta violación

El solicitante afirmó que, en todos los casos, la UAEAC verifica previamente que las aeronaves y tripulaciones que operan en Colombia cumplan con los requisitos definidos en las normas aéreas, por lo que, en su concepto, al autorizar la operación de los helicópteros MI-8, sin dicha verificación, se vulneró el derecho a la igualdad. […] El Despacho pone de presente que la Sala Plena del Consejo de Estado ha establecido que para analizar la violación del derecho a la igualdad contemplado en el artículo 13 de la Constitución Política, se requiere precisar si ante situaciones iguales se otorga un trato diferente sin justificación alguna, o si, a personas o ante circunstancias disímiles, se brinda un trato igual, debiéndose adoptar uno diferenciado. […] [E]n el asunto sub examine el solicitante no sustentó la forma en que, en su criterio, las normas acusadas infringieron el principio de igualdad, ya que se circunscribió a señalar que todas las aeronaves que vuelan en Colombia deben cumplir con los requisitos establecidos en los Reglamentos Aeronáuticos, manifestación que per se no constituye elemento de juicio que conlleve a una discusión de ilegalidad que tampoco desvirtúa las condiciones especiales y el carácter particular que le atribuye la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil a la operación de aeronaves al servicio de la Organización de las Naciones Unidas, en cumplimiento del Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y las Naciones Unidas, relativo al Estatuto de la Misión Naciones Unidas en Colombia. Así, entonces, nuevamente se advierte que el solicitante incumple con la carga argumentativa mínima que le impone la ley, y que se requiere para la valoración inicial y confrontación de las disposiciones acusadas con el artículo 13 de la Constitución Política.

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto por medio del cual se adoptan unas normas para facilitar la operación de aeronaves al servicio de la Organización de las Naciones Unidas / ESTATUTO DE LA MISIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS EN COLOMBIA / AERONAVES DE APOYO DE LA MISIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS EN COLOMBIA SOMA – Naturaleza de su operación / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Negada al no vislumbrarse vulneración con el ordenamiento superior

El solicitante cuestionó la legalidad del numeral 1 del artículo 4 de la Resolución 00201 de 2017, por cuanto considera que pese a que la Misión no desarrolla una actividad comercial, la relación contractual entre la Organización de las Naciones Unidas y los propietarios de los helicópteros que tiene por objeto el arrendamiento de los mismos sí lo es, y, bajo esa consideración, estima que al no contratarse personal y aeronaves del territorio nacional para el apoyo a las operaciones, se vulneró el artículo 3 de la Ley 816 de 2003, cuyo objeto es la protección a la industria nacional. […] Ahora bien, el contenido de la disposición cuestionada es el que se subraya a continuación: Artículo 4. Las Aeronaves operarán únicamente al servicio de la Misión, de conformidad con lo siguiente: 1. La operación de las Aeronaves tendrá por finalidad exclusiva apoyar la Misión, y, en consecuencia, no será considerada una operación comercial. […] Así mismo, se transcribe la norma que según el solicitante se vulnera con la disposición, valga decir, el artículo 3 de la Ley 816 de 2003, cuyo tenor es el siguiente: ARTÍCULO 3o. El oferente extranjero deberá cumplir con los mismos requisitos, procedimientos, permisos y licencias previstos para el oferente colombiano y acreditar su plena capacidad para contratar y obligarse conforme a la legislación de su país. De la transcripción realizada, para el Despacho resulta claro que el numeral 1 del artículo 4 de la Resolución 00201 de 2017 no regula la actividad contractual de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, ni contiene actuación dirigida a la contratación de personal y aeronaves para el apoyo a las operaciones de la Organización de las Naciones Unidas, por lo que el reproche del solicitante carece de sustento. Por lo demás, cabe señalar que la Ley 816 de 2003, la cual regula aspectos de contratación con la finalidad de que la administración pública adopte criterios objetivos que permitan apoyar a la industria nacional, es una norma interna, que por tanto no puede imponerse a los organismos internacionales, como lo es la Organización de las Naciones Unidas, que, como lo manifestó la entidad demandada, lleva a cabo sus procesos de contratación de conformidad con las normas que la rigen y sin injerencia de las partes con las que suscribe un acuerdo para determinada misión, en este caso, del Gobierno de Colombia. Por lo anteriormente expuesto, se negará la solicitud de suspensión provisional, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

MEDIDAS CAUTELARES - Finalidad / MEDIDAS CAUTELARES - Requisitos de procedencia / MEDIDAS CAUTELARES - Criterios de aplicación / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Análisis inicial no implica prejuzgamiento / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso administrativo y Secciones Primera y Tercera, de 2 de mayo de 2018, Radicación 11001-03-15-000-2015-00110-00(REVPI), C.P.W.H.G.; 17 de marzo de 2015, Radicación 11001-03-15-000-2014-03799-00, C.S.L.I.V.; 27 de agosto de 2015, Radicación 11001-03-24-000-2015-00194-00, C.P. María Elizabeth García González; 11 de marzo de 2014, Radicación 11001-03-24-000-2013-00503-00, 21 de octubre de 2013, Radicación 11001-03-24-000-2012-00317-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala y 13 de mayo de 2015, Radicación 11001-03-26-000-2015-00022-00, C.J.O.S.G.; de la Corte Constitucional, C- 834 de 2013, M.A.R.R..

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO – 238 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 816 DE 2003 – ARTÍCULO 3

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN...

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