Auto nº 11001-03-24-000-2017-000370-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 27 de Agosto de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2017-000370-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 27-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 812816121

Auto nº 11001-03-24-000-2017-000370-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 27 de Agosto de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2017-000370-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 27-08-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha27 Agosto 2019
Número de expediente11001-03-24-000-2017-000370-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO – 238 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 816 DE 2003 – ARTÍCULO 3

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto por medio el cual se emite fallo de única instancia dentro de una investigación disciplinaria / SANCIONES POR EJERCICIO DE LA PROFESIÓN- C. / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Negada al no invocarse ninguna norma superior como vulnerada y no advertirse sustentación que permita la comparación para deducir la presunta violación

[D]e conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo procede cuando del análisis del mismo y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas surja la violación alegada, o ésta se infiera del estudio de las pruebas allegadas al proceso. […] En el caso sub examine, el Despacho advierte que la parte actora no precisó la normativa de orden superior que considera trasgredida, requisito indispensable que se explica no solo por la naturaleza propia de esta instancia sino porque el estudio judicial constituye, en sí mismo, una excepción al principio de legalidad de los actos administrativos y al carácter ejecutorio de los mismos. […] Por otro lado, la petición carece de una carga argumentativa mínima, pues si bien el actor argumentó que con la sanción impuesta mediante el acto administrativo en cuestión se le causó un agravio injustificado, que se le violó de forma flagrante su derecho fundamental al trabajo, que la decisión fue desproporcionada y que la actuación de la Junta Central de C.es fue generalizada y sesgada, no se ocupó de sustentar tales afirmaciones, ni aportó pruebas que permitan analizar la procedencia de la medida. En ese orden de ideas, la solicitud tampoco cumple con el requisito de sustentación de que trata el artículo 229 del CPACA, que dispone que la medida cautelar procede «a petición de parte debidamente sustentada», lo cual resulta indispensable para efectos de realizar una comparación normativa y deducir la presunta infracción del ordenamiento jurídico superior. En síntesis, en el presente asunto no se verifica la ocurrencia de los requisitos exigidos por la ley para la suspensión de los efectos jurídicos del acto administrativo y, en consecuencia, no es posible acceder a la medida precautoria, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso administrativo y Secciones Primera y Tercera, de 17 de marzo de 2015, Radicación 11001-03-15-000-2014-03799-00, C.S.L.I.V.; 27 de agosto de 2015, Radicación 11001-03-24-000-2015-00194-00, C.P. María Elizabeth García González; 11 de marzo de 2014, Radicación 11001-03-24-000-2013-00503-00, 21 de octubre de 2013, Radicación 11001-03-24-000-2012-00317-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala y 13 de mayo de 2015, Radicación 11001-03-26-000-2015-00022-00, C.J.O.S.G.; de la Corte Constitucional, C- 834 de 2013, M.A.R.R..

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO – 238 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 816 DE 2003 – ARTÍCULO 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-24-000-2017-000370-00

Actor: A.J.B.C.

Demandado: NACIÓN – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL JUNTA CENTRAL DE CONTADORES

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – MEDIDA CAUTELAR

Tema: IMPROCEDENCIA DE MEDIDA CAUTELAR POR IMPOSIBILIDAD DE REALIZAR VALORACIÓN INICIAL POR CUANTO EL ACTOR NO CUMPLIÓ CON EL DEBER DE EXPONER LA VIOLACIÓN DE NORMA SUPERIOR O ALLEGAR PRUEBAS QUE EVIDENCIAN LA VIOLACIÓN

SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE ACTO ADMINISTRATIVO

El Despacho procede a resolver solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos jurídicos de la Resolución T 000-0587 del 07 de diciembre de 2016, «[p]or medio de la cual se emite fallo de única instancia Dentro (sic) de una investigación disciplinaria», expedida por la presidente del Tribunal Disciplinario de la Unidad Administrativa Especial Junta Central de C.es.

I-. ANTECEDENTES

I.1. La demanda

El ciudadano A.J.B.C., abogado titulado, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda ante esta Corporación, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución T-000-0587 del 07 de diciembre de 2016, «[p]or medio de la cual se emite fallo de única instancia Dentro (sic) de una investigación disciplinaria», expedida por la presidente del Tribunal Disciplinario de la Unidad Administrativa Especial Junta Central de C.es, así como el restablecimiento de sus derechos.

I.2. Solicitud de suspensión provisional

En un acápite de la demanda[1], el actor solicitó la suspensión provisional del acto administrativo acusado, argumentando que con la imposición de la sanción de suspensión del ejercicio de contador público por el término de seis (6) meses que se le impuso mediante el mismo, se le causó un agravio injustificado, y señaló que la decisión comportó una flagrante violación al derecho fundamental al trabajo y que, además, fue desproporcionada.

II.- TRASLADO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

II.1. El Despacho ordenó correr traslado de la solicitud de medida cautelar a la entidad demandada[2] con el fin de que se pronunciara sobre la misma dentro del término de cinco (5) días, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA

II.2. La Nación ̶ Unidad Administrativa Especial Junta Central de C.es no se pronunció respecto de la solicitud de medida cautelar.

III.- CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

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