Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03347-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 23 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03347-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 23-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 812816289

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03347-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 23 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03347-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 23-08-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha23 Agosto 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03347-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / DECRETO 2591 DE 1991

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Proferida en proceso de repetición / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO, IGUALDAD Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTO SUSTANTIVO - Se configura, por inaplicación de la excepción consagrada en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Se configura / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Finalidad, salvaguardar el interés y patrimonio público / CONDENA EN COSTAS - Improcedente para las entidades públicas en procesos de repetición en razón del interés público que les atañe

Para el ministerio accionante sus derechos fundamentales se vulneraron con ocasión a las providencias proferidas por dichas autoridades judiciales, (…) mediante las cuales se le condenó en costas, en el proceso de repetición instaurado contra de la señora [I.H.M.P.] y [R.S.G.] como servidores públicos de la oficina de Talento Humano de la entidad. (…) se encuentra que la autoridad judicial demandada se pronunció expresamente acerca de la salvedad contenida en el artículo 188 [de la Ley 1437 de 2011] y además, explicó las razones que lo llevaron a concluir que no se trataba de un proceso en donde se ventilara un interés público. No obstante, para la Sala dicha justificación se aparta del criterio que había adoptado el mismo Tribunal en las providencias dictadas con anterioridad a la sentencia demandada, con lo cual se vulnera el derecho a la igualdad del ministerio accionante. Adicionalmente, tal sustento contradice lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-832 de 2001 y lo expuesto por el Consejo de Estado en la providencia de 31 de agosto de 2006, que consideran improcedente la condena en costas de las entidades públicas en procesos de repetición en razón del interés público que les atañe. Por tanto, se configuró el desconocimiento del precedente en cita. (…) el defecto sustantivo se encuentra configurado, toda vez que el Tribunal demandado no resolvió la controversia a partir de la salvedad contenida en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. Así las cosas, se encuentran configurados los defectos específicos invocados por la parte actora puesto que el Tribunal demandado concluyó que el medio de control de repetición no contaba con la naturaleza de interés público, en contravía de la tesis que avalan las sentencias C – 832 de 2001 de la Corte Constitucional y del 31 de agosto de 2006 de la Sección Tercera del Consejo de Estado. (…) En consecuencia, se concederá el amparo (…).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03347-00(AC)

Actor: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Y OTRO

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la jefe de la Oficina Jurídica de la entidad, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

  1. ANTECEDENTES

1. Petición de amparo constitucional

Con escrito radicado el 18 de julio de 2019 en la Secretaría General de esta Corporación y recibido en el despacho el 22 de julio del presente año, el Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante la jefe de la Oficina Jurídica de la entidad, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia.

Para la referida cartera tales derechos le han sido vulnerados con ocasión a las providencias proferidas por dichas autoridades judiciales, el 26 de julio de 2018 y 15 de mayo de 2019, respectivamente, mediante las cuales se le condenó en costas, en el proceso de repetición instaurado en contra de la señora I.H.M.P. y el señor R.S.G. como servidores públicos de la oficina de Talento Humano de la entidad.

En consecuencia, la parte demandante pretende lo siguiente:

«1. Amparar el derecho a la igualdad de trato jurídico de la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores, vulnerado por parte del Juzgado [T]reinta y [S]iete [A]dministrativo de Bogotá, en sentencia de fecha 26 de julio de 2018 y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección ‘B’, específicamente, en la sentencia de segunda instancia proferida el 15 de mayo de 2019, dentro de la acción de repetición No. 11001-33-36-037-2014-00290-03.

2. Dejar sin efectos la condena en costas impuesta a la Nación-Ministerio de Relaciones Exteriores, por las sentencias de primera instancia del 26 de julio de 2018 modificada en segunda instancia del 15 de mayo de 2019, dentro de la acción de repetición radicada bajo el No. 11001-33-36-037-2014-00290-03, proferidas por el Juzgado 37 Administrativo de Oralidad de Bogotá y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección ‘B’.

Lo anterior, teniendo en cuenta que dentro de la mencionada acción sí se ventila un interés público, pues lo que se buscó era salvaguardar el erario. Para el Ministerio de Relaciones Exteriores, las actuaciones judiciales que motivan la presente solicitud de amparo del derecho de igualdad de trato jurídico no están sujetas estrictamente al imperio de la ley y son constitutivas de interpretaciones contraevidentes, irrazonables e insuficientes, en perjuicio de los intereses legítimos del tutelante y el interés público.»

A su vez, la parte actora solicitó que, mientras se resuelve de fondo la tutela, se suspenda la condena en costas ordenada en la sentencia del 15 de mayo de 2019, con el fin de proteger el erario.

La solicitud tuvo como fundamento, los siguientes

2. Hechos

2.1 De la actuación que dio origen a la demanda de repetición:

Sostuvo que la señora A.R.F., vinculada a la carrera diplomática y consular, presentó una petición el 26 de noviembre de 2013 ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, con la finalidad de que se le reliquidaran sus cesantías por los servicios prestados en la planta externa de dicha cartera, lo cual le fue negado con oficio S – DTH – 13 – 050379 del 16 de diciembre de 2013.

Manifestó que la señora R.F. convocó a la Nación, Ministerio de Relaciones Exteriores a una conciliación prejudicial, con el ánimo de agotar dicho requisito de procedibilidad para entablar una eventual demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, para que se reliquidaran sus cesantías correspondientes a los años en los que prestó sus servicios en el exterior.

Indicó que en la audiencia de conciliación celebrada el 14 de marzo de 2014 ante la Procuraduría Ochenta y Cuatro Judicial I para Asuntos Administrativos, las partes conciliaron el pago de la suma de $19.278.255, para el periodo 2002 a 2003, en favor de la señora R.F., valor que contiene la liquidación del interés moratorio del 2% nominal mensual sobre las diferencias de cesantías a transferir.

Agregó que la aludida conciliación fue aprobada mediante auto del 2 de abril de 2014, por el Juzgado Octavo Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá. Precisó que en razón de ello, mediante Resolución 364 del 29 de mayo de 2014, el ministerio resolvió transferir al Fondo Nacional de Ahorro dicho valor, el cual se canceló el 17 de junio de 2014.

Adujo que, por tal motivo, en el numeral 4.5 del Acta 254 del 7 de julio de 2014, del Comité de Conciliación de la entidad se determinó, de forma unánime, que debía iniciarse la «acción de repetición» en contra de varios funcionarios y exfuncionarios, como consecuencia del pago de la suma conciliada.

2.2 De la demanda de repetición:

Añadió que el ministerio presentó una demanda de repetición en contra de la señora I.H.M.P. y del señor R.S.G., por el detrimento patrimonial ocasionado por la culpa grave de unos funcionarios que en ejercicio de funciones, al tener que pagar dineros públicos el valor conciliado.

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