Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03208-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 23 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03208-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 23-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 812816373

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03208-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 23 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03208-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 23-08-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha23 Agosto 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03208-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN / BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL - De la Ley 100 de 1993 / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Establecido por la Corte Constitucional en las sentencia C-258 de 2013 SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017 / INGRESO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - No es un aspecto sujeto al régimen de transición pensional / FACTORES DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Aquellos objeto de cotización / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a regla que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013 y que reiteró en la SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017, consiste en que el ingreso base de liquidación no era un aspecto sujeto a transición y, por tanto, existe sujeción sobre esta materia a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la cual recogió todo criterio contrario al adoptado en esta sentencia. En consecuencia, a quienes son beneficiarios del régimen de transición establecido en la mencionada ley se les calculará el IBL con base en lo dispuesto por la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de los factores salariales sobre los cuales se cotizó durante los últimos 10 años de servicio o todo el tiempo si este fuere superior (artículo 36) o inferior (artículo 21). De lo anterior se desprende, que al ser esta la posición de la Corte Constitucional, expuesta en el marco de un análisis de constitucionalidad, debe ser este el precedente aplicable (…) Por su parte, el [actor] se encuentra inmerso en el régimen de transición pensional, aspecto que no fue objeto de debate, y que como consecuencia exige que el cálculo de su pensión se realice con el promedio de los factores salariales cotizados durante los últimos 10 años de servicio o todo el tiempo si este fuere superior o inferior, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A concluyó que los actos administrativos acusados en sede ordinaria se encuentran ajustados a derecho, pues en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la parte accionante no tiene derecho a la reliquidación del beneficio pensional que le fuera reconocido incluyendo todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, pues el régimen de transición solo tiene incidencia en los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, mas no en el ingreso base de liquidación. (…) En ese orden, la autoridad judicial no desconoció el precedente aplicable al caso

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03208-00(AC)

Actor: R.R.R.V.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: IBL personas beneficiarias del régimen de transición.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela ejercida por el señor R.R.R.V. contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A.

I. ANTECEDENTES

1.1 Solicitud de amparo

1. Con escrito enviado el 10 de julio de 2019[1], a la Oficina de Correspondencia del Consejo de Estado, el señor R.R.R.V., actuando a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Segunda Subsección A, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, de igualdad, “a la dignidad humana, confianza legítima como proyección de la buena fe, primacía del derecho sustancial sobre el formal y acceso a la justicia o tutela judicial efectiva.”

2. El accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 6 de diciembre de 2018[2], proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda, Subsección A, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N° 70-001-23-33-000-2014-00047-01, instaurado contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP –, por medio de la cual se revocó la providencia del 2 de septiembre de 2014[3] del Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión Oral, que accedió a las pretensiones de la demanda, para en su lugar, negarlas.

3. Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y como consecuencia pidió:

“Anule la sentencia de fecha 06 de diciembre de 2018, proferida por la Sección Segunda, Subsección A, del Honorable Consejo de Estado, dentro del proceso radicado N° 70001233300020140004701 (482-14), iniciado por el señor ROGER RAÚL RUÍZ VILLEROS, en contra de la UGPP, que revocó la sentencia de fecha 2 de septiembre de 2014, proferida por la Sala Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre y negó las pretensiones de la demanda.

3° Ordene a la Sección Segunda, Subsección A, de esta Honorable Corporación, profiera nueva decisión dentro del proceso radicado.”[4]

1.2. Hechos probados y/o admitidos

4. La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

5. El señor Roger Raúl Ruíz Villeros presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones RDP No. 052580 del 14 de noviembre de 2013 y RDP No. 057901 del 20 de diciembre de 2013, mediante las cuales, respectivamente, se negó la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez del accionante y se resolvió el recurso de apelación que se interpuso contra esa decisión.

6. El proceso le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión Oral, que mediante fallo del 2 de septiembre de 2014 accedió a las pretensiones de la demanda.

7. Inconforme con la decisión, la parte demandada la apeló, recurso que fue desatado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que mediante fallo del 6 de diciembre de 2018 revocó la decisión para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda al considerar que los actos administrativos se ajustan a derecho en la medida en que se tuvieron en cuenta los factores salariales contenidos en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los cuales se realizaron los correspondientes aportes para pensión, tal como quedó establecido en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 dictada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación.

1.3. Fundamentos de la vulneración

8. Sostuvo que se desconoció la regla fijada por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 4 de agosto del 2010[5], mediante la cual, la Sección Segunda señaló que las pensiones reguladas por la Ley 33 de 1985, debían liquidarse con base en todos los factores salariales efectivamente devengados en el año anterior a la obtención del estatus de pensionado.

9. Indicó que se vulneró el principio de confianza legítima, dado que presentó la demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el 3 de marzo de 2014, con base en la tesis vigente expuesta en la sentencia de unificación del 4 de agosto del 2010.

10. Agregó que dicha postura se mantuvo incólume a pesar de lo consignado en las providencias C-258 de 2013 y SU 230 de 2015 proferidas por la Corte Constitucional, razón por la cual es claro que la sentencia del 28 de agosto de 2018, que cambió abruptamente la postura fijada por la Corporación, vulnera sus derechos fundamentales.

11. Señaló que el juez constitucional debe realizar una ponderación de los derechos para adoptar una decisión en el caso concreto, y en su caso se le debe dar prelación a su derecho pensional que a la sostenibilidad del sistema.

1.4. Trámite de la acción de tutela

12. Mediante auto del 15 de julio del 2019[6], el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a los Magistrados de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, como autoridad judicial accionada.

13. Por otra parte, ordenó la vinculación en calidad de terceros con interés, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, al Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión Oral y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, como juez de primera instancia y parte demandada, respectivamente, del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N° 7001-23-33-000-2014-00047-00.

1.5. Intervenciones

14. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles a folios 52 a 57, se pronunciaron:

1.5.1. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A

15. Mediante escrito radicado el 29 de julio de 2019[7], en la Secretaría General de la Corporación, el Magistrado Ponente de la decisión cuestionada solicitó que se denegara el amparo deprecado toda vez que, el fallo de segunda instancia no vulneró los derechos fundamentales del actor, por cuanto la liquidación de la pensión se llevó a cabo con la inclusión de los factores que devengó y cotizó en el período previsto en el inciso 3, del artículo 36, de la Ley 100 de 1993 y que están previstos en el decreto 1158 de 1994, lo cual se ajusta al precedente contenido en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018.

1.5.2. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP

16. A través del correo electrónico del 29 de julio de 2019[8], la subdirectora de Defensa Judicial...

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