Auto nº 25000-23-36-000-2016-02573-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Agosto de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-36-000-2016-02573-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 23-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 812816409

Auto nº 25000-23-36-000-2016-02573-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Agosto de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-36-000-2016-02573-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 23-08-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha23 Agosto 2019
Número de expediente25000-23-36-000-2016-02573-01
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SUPERINTENDENCIA FINANCIERA / FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA / FUNCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA / FUNCIÓN DE INSPECCIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA / FUNCIÓN DE VIGILANCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA / FUENTE DEL DAÑO / HECHO GENERADOR DEL DAÑO

En el presente asunto, la demanda consiste en la reparación de los perjuicios causados como consecuencia de la omisión por parte de la Superintendencia Financiera en el cumplimiento de las funciones de inspección, vigilancia y control, en la medida en que no adoptó las medidas necesarias y oportunas para evitar que en el manejo de la sociedad (…) se presentaran situaciones de orden contable y corporativo, que terminaron en la toma de posesión y posterior liquidación de la sociedad comisionista. (…) En este sentido la Sala considera que, (…) el término de caducidad (…) De conformidad con lo dispuesto por el literal I) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, (…) debe empezar a contarse a partir del día siguiente a la expedición de la Resolución (…), mediante la cual se dispuso tomar posesión de la sociedad (…) para proceder a su liquidación, pues a partir de este momento cesó la omisión que se le imputa a la entidad demandada, y la demandante no acreditó que hubiera tenido conocimiento de la cesación de la omisión en un momento posterior a su ocurrencia. (…), toda vez que la causa del daño afirmada en la demanda (…) corresponde (…) a la omisión en la adopción oportuna de medidas para corregir las situaciones que motivaron la toma de posesión de la sociedad comisionista.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-36-000-2016-02573-01(61895)

Actor: E.M.B. Y OTROS

Demandado: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

AUTO

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 19 de junio de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual declaró probada la excepción de caducidad.

I.- Antecedentes

1.- El 15 de diciembre de 2016, E.M.B. y otros, presentaron demanda de reparación directa contra la Superintendencia Financiera de Colombia, en la cual formularon las siguientes pretensiones:

PRIMERA.- Que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, entidad estatal con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa y financiera, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, creada por el Decreto No. 4237 del 15 de noviembre de 2005, por fusión de la Superintendencia Bancaria de Colombia y de la Superintendencia de Valores, por los perjuicios materiales y morales causados a: E.M.B., MARIO GÓNZÁLEZ MONTOYA, F.R.J., A.M.J., J.P.M.A., T.S.F.Y.P.E.B.M., M.C.Á. DE LEMCKE, ORGANIZACIÓN DE CONTROL AMBIENTAL Y DESARROLLO EMPRESARIAL OCADE S.A.S., D.C.S.C. y S.H.G.G., como consecuencia de la falla del servicio en que aquella incurrió, por omisión en el cumplimiento de sus obligaciones de inspección, vigilancia y control a ella atribuidas por la Ley 964 de 2005, decretos Nos. 2739 de 1991 y 663 y demás normas vigentes, respecto de la Sociedad TORRES CORTÉS S.A. COMISIONISTA DE BOLSA, conforme a los hechos de esta demanda.

SEGUNDA.- Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA a indemnizar, a favor de: E.M.B., MARIO GÓNZÁLEZ MONTOYA, F.R.J., A.M.J., J.P.M.A., T.S.F.Y.P.E.B.M., M.C.Á. DE LEMCKE, ORGANIZACIÓN DE CONTROL AMBIENTAL Y DESARROLLO EMPRESARIAL OCADE S.A.S., D.C.S.C. y S.H.G.G., los perjuicios materiales a título de daño emergente y lucro cesante, que se estiman en suma superior a $183.202.063.oo, en lo que concierne al señor E.M.B., en lo que concierne al señor M.G.M. en suma superior a $201.407.346.oo, en lo que concierne al señor F.R.J. en suma superior a $1.011.925.568.OO, en lo que concierne al señor A.M.J. en suma superior a $50.000.000, en lo que concierne al señor J.P.M.A., en suma superior a $211.523.008.oo, en lo que concierne a los señores T.S.F.Y.P.E.B.M., en suma superior a $380.000.000.oo, en lo que concierne a la señora M.C.A.D.L., en suma superior a $65.973.210.oo, en lo que concierne a la sociedad ORGANIZACIÒN DE CONTROL AMBIENTAL Y DESARROLLO EMPRESARIAL OCADE S.A.S., en suma superior a $151.925.497.oo, en lo que concierne a la señora D.C.S.C., en suma superior a $1.330.472.127.oo, por la pérdida de las sumas de dinero entregadas por éste en la Sociedad TORRES CORTÉS S.A. COMISIONISTA DE BOLSA, para ser invertidas en la Bolsa Mercantil de Colombia, y los perjuicios morales, que se estiman equivalente a 1000 SMMLV, para cada uno de los demandantes respectivamente.

TERCERA.- Que se condene a la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA a pagar las sumas de dinero antes señaladas debidamente indexadas, desde la fecha de la ejecutoria de la Resolución de liquidación de la Sociedad TORRES CORTÉS S.A. COMISIONISTA DE BOLSA, y hasta la fecha de ejecutoria del auto que apruebe la conciliación extrajudicial en el evento en que ésta tenga lugar, o hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia condenatoria.

CUARTA.- Que se condene a la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA a reconocer y a pagar intereses moratorios, en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.>>

2.- La parte demandante fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos:

2.1.- La sociedad comisionista de bolsa Torres Cortés S.A. era una persona jurídica dedicada a la intermediación de valores con subyacente agropecuario, agroindustria o de commodities, autorizada por la Superintendencia Financiera. A través de dicha sociedad, los demandantes realizaron una serie de inversiones entre los años 2008 y 2012.

2.2.- Entre el 3 y 11 de mayo de 2012, la Superintendencia Financiera realizó un proceso de inspección a la sociedad comisionista. Como resultado de dicho proceso, durante los años 2010 y 2011, la Superintendencia Financiera hizo una serie de requerimientos de información y explicaciones en relación con el manejo de la contabilidad y el gobierno corporativo de la sociedad comisionista.

2.3.- El 3 de mayo de 2012, la Superintendencia Financiera inició una investigación administrativa contra la sociedad...

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