Sentencia nº 44001-23-40-000-2019-00079-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 23 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 44001-23-40-000-2019-00079-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 23-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 812816437

Sentencia nº 44001-23-40-000-2019-00079-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 23 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 44001-23-40-000-2019-00079-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 23-08-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha23 Agosto 2019
Número de expediente44001-23-40-000-2019-00079-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 60 DE 1993 / DECRETO 2591 DE 1991

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Proferida en el trámite de un incidente de desacato / DEFECTO FÁCTICO - No se configura por ausencia de carga argumentativa

Para la parte actora, sus derechos fundamentales se desconocieron por parte del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha, con ocasión a la providencia (…) mediante la cual se abstuvo de sancionar por desacato a las entidades encargadas de cumplir la orden judicial tendiente a garantizar la contratación de personal docente de origen étnico y prestar el servicio de transporte escolar de manera proporcional y adecuada a la Institución Etnoeducativa No. 11. Lo anterior toda vez que, a juicio de la parte actora, la autoridad judicial acusada incurrió en un presunto defecto fáctico (…). En el caso bajo estudio se encuentra que el actor no precisó cuáles pruebas no fueron debidamente valoradas por la autoridad judicial acusada o las evidencias que reposan en el expediente que demuestran que las autoridades incidentadas no han cumplido a cabalidad con la orden de tutela (…). De manera que, ante la falta de carga argumentativa del actor tendiente a demostrar la configuración de un defecto fáctico (…) se impone la negativa de la solicitud de amparo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 60 DE 1993 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 44001-23-40-000-2019-00079-01(AC)

Actor: NELSON SIJONA EPIAYU

Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE RIHOHACHA

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del 27 de junio de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de La Guajira, a través del cual negó “por improcedente” el amparo de tutela deprecado.

ANTECEDENTES

1. Petición de amparo constitucional

Mediante escrito radicado el 14 de junio de 2019, en la Oficina Judicial de Riohacha, el señor N.S.E., actuando en nombre propio, presentó acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha, con ocasión de la providencia del 30 de mayo de 2019, mediante la cual se dio por terminado el trámite incidental provocado por el actor, por el incumplimiento de una orden de tutela mediante fallo del 16 de mayo de 2018.

Lo anterior, en consideración a que, según lo afirma la parte actora, la autoridad judicial acusada no tuvo en cuenta las pruebas que demostraban que la orden de amparo no se había cumplido en su integridad.

En concreto, formuló las siguientes pretensiones:

«1. S. su señoría previa (sic) al estudio de esta acción de tutela, amparar los derechos fundamentales AL DEBER DE CUMPLIMIENTO DE LAS PROVIDENCIAS DE TUTELA COMO COMPONENTE DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y AL DEBIDO PROCESO, vulnerado a la institución etnoeducativa No.11, por parte de la accionada JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCULO DE RIOHACHA.

2. S. señor juez ordenar al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO MIXTO DE EL (sic) CIRCULO DE RIOHACHA, que de forma inmediata a partir de la notificación de este fallo, continúe con el trámite incidental y haga valer las facultades de que está investido de conformidad con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 hasta tanto se garantice el goce efectivo del derecho amparado en la sentencia de tutela del 16 de mayo de 2019 proferido por ese mismo despacho.

3. S. su señoría ordenar al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO MIXTO DE EL (sic) CIRCULO DE RIOHACHA, dejar sin efectos la providencia proferida el 30 de mayo de 2019.

4. Prevenir a la accionada para que en lo sucesivo volver (sic) a cometer los mismos actos que motivaron la presentación de esta acción judicial, so pena de incurrir en las situaciones que para ello se estima».

La solicitud tuvo como fundamento los siguientes

2. Hechos

Sostuvo que en el mes de abril de 2018, instauró acción de tutela en contra del Ministerio de Educación Nacional, administración temporal para la educación del departamento de La Guajira y administración temporal para el sector educativo Distrito Especial, Turístico y Cultural de Riohacha, en la que solicitó: i) que se ordenara darle apertura a los grados 10º y 11º en el Centro Etnoeducativo No.11, ii) que en el término de cuarenta y ocho (48) horas se adoptaran las medidas necesarias para cubrir la demanda real y ampliación en la cobertura del servicio de transporte escolar de la comunidad educativa, Centro Etnoeducativo J. No. 11 y iii) ordenar al ICFES la inscripción de los niños de grado 11º para que pudieran acceder a las pruebas de Estado.

Destacó que mediante fallo de tutela del 16 de mayo de 2018 se concedió el amparo de tutela deprecado, por parte del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha, el cual ordenó:

“Segundo: Ordenar a la Administración Temporal para el sector educativo Distrito Especial, Turístico y Cultural de Riohacha el Departamento de la Guajira y al Ministerio de Educación, procedan dentro de la órbita de sus competencias a realizar el estudio técnico que contenga los requerimientos de personal del establecimiento educativo J., el estudio financiero que propenda a la disponibilidad de recursos de la participación para educación del sistema general de participaciones asignados mediante documento CONPES; los cuales posteriormente deberán ser aprobados por el ministerio de educación nacional (sic), estableciendo la viabilidad de la medida.

Dichos estudios deberán adelantarse dentro del término de ley de garantía y una vez finalizado el periodo de restricción dentro del término de quince (15) días se debe generar el cambio de Centro a Institución Etnoeducativa, propendiendo para tal efecto el nombramiento de Docentes Etnoeducadores de conformidad con las directrices impartidas por la corte constitucional (sic) y la ley, el nombramiento de la directora del Centro Etnoeducativo a Rectora si cumple con los requisitos o en su defecto encargarla de funciones hasta tanto se surta el procedimiento a que haya lugar, el registro de los estudiantes de 10º y 11º grado en el SIMAT y la inscripción sin dilación de los estudiantes al instituto colombiano para la evaluación de la educación para la presentación de las pruebas ICFES.

TERCERO: Ordenar a la Asunción Temporal que en el término de setenta y dos (72) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, garantice la prestación del servicio de Transporte Escolar Adecuado y Proporcional a los niños jóvenes del Centro Etnoeducativo No.11 para que pueda seguir acudiendo al centro sin violación alguna de sus derechos.

Precisó que, las entidades demandadas y sobre las cuales recayeron las órdenes impartidas por el referido juzgado, procedieron a: i) cambiar de centro a la Institución Etnoeducativa, ii) registrar a los estudiantes de 10º y 11º en el SIMAT, iii) inscribir a los estudiantes para presentar las pruebas del ICFES y iv) dieron apertura a los grados 10º y 11º.

Anotó que las demandadas no realizaron el nombramiento de docentes etnoeducadores de conformidad con las directrices impartidas por la Corte Constitucional y la ley, el nombramiento de la directora del Centro Etnoeducativo a rectora, si cumple o no con los requisitos o en su defecto encargarla de funciones hasta tanto se surta el procedimiento a que haya lugar. Tampoco se está garantizando la prestación del servicio de transporte escolar adecuado y proporcional a los niños y jóvenes del Centro Etnoeducativo No. 11 para que pueda seguir acudiendo al centro sin violación alguna de sus derechos descartando lo ordenado en el fallo.

Señaló que el 31 de julio de 2018, ante el incumplimiento de la orden judicial proferida por el juez de tutela, formuló un incidente de desacato contra las entidades demandadas. Sin embargo, afirma, dicha solicitud no tuvo respuesta por parte de la entidad y el juzgado lo archivó.

Comentó que en el mes de abril de 2019, ante el incumplimiento de la orden judicial en lo referente al nombramiento de docentes y garantía en la prestación del servicio de transporte escolar de manera adecuada y proporcional a los niños y jóvenes de la institución No. 11, presentó nuevamente un incidente de desacato.

Estableció que la omisión por parte de la demandada en cumplir la orden del juez de tutela puso en una situación de indefensión y vulnerabilidad a todos los niños de la institución, por cuanto al no garantizarse el servicio de transporte escolar, se les ha dificultado acudir al centro educativo, lo que provoca deserción estudiantil.

Apuntó que el 13 de mayo de 2019 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Riohacha inició el estudio del incidente de desacato contra las entidades demandadas y concedió un término de dos (2) días para que se pronunciaran sobre el particular.

Indicó que el 30...

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