Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02326-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 23 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02326-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 23-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 812816513

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02326-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 23 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02326-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 23-08-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha23 Agosto 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-02326-01
Normativa aplicadaDECRETO 2164 DE 1991 / DECRETO 1427 DE 1997.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECONOCIMIENTO DE PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA / DEFECTO SUSTANTIVO - Inadecuada valoración normativa

[La Sala deberá establecer si ¿incurre en defecto sustantivo la autoridad judicial accionada al aplicar al accionante el régimen de transición contenido en el Decreto 1724 de 1997, con el fin de que se incluyera, en la liquidación de sus prestaciones sociales, la prima técnica de formación avanzada y experiencia altamente calificada, aun cuando el nombramiento en la DIAN, en el cargo de asesor 1020-02 en propiedad, se hizo con posterioridad a la expedición de esa normativa?] (…) [L]a Sala encuentra que, como lo afirma el accionante, la Sección Segunda - Subsección “B” del Consejo de Estado aplicó en indebida forma el artículo 4º del Decreto nº. 1724 de 1997, contentivo del régimen de transición erigido en ese estatuto normativo (…), [en tanto que,] no le era aplicable al demandante, toda vez que, para el momento en que había entrado en vigencia aquél –11 de julio de ese año–, no había sido nombrado en el cargo de asesor 1020-02 en propiedad, requisito indispensable para ello, de conformidad con el régimen de transición de su artículo 4º que imponía el cumplimiento de los requisitos consagrados, entre otros, en el Decreto nº. 2164 de 1991. En otros términos, el órgano judicial accionado analizó el cumplimiento de los requisitos para la asignación de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada -por lo menos en lo que concernía al cargo desempeñado y a la modalidad en la que lo había sido- desde el prisma del régimen de transición erigido en el artículo 4º del Decreto nº. 1724 de 1997 (…), y no desde la perspectiva del artículo 1º ejusdem, ya que, durante la vigencia de ese Decreto el actor había sido designado con carácter permanente en un cargo que habilitaba el reconocimiento de la prestación en ese período. (…) Por lo anterior, esta Sala de Sección amparará el derecho fundamental al debido proceso y, por consiguiente, revocará la decisión de 11 de julio de 2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en el sentido de dejar sin efectos la providencia de 6 de diciembre de 2018 dictada por la [autoridad judicial accionada].

FUENTE FORMAL: DECRETO 2164 DE 1991 / DECRETO 1427 DE 1997.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02326-01(AC)

Actor: H.R.P.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “B”

La Sala resuelve la impugnación[1] interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 11 de julio de 2019, mediante la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó las súplicas de su recurso de amparo.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

El señor H.R.P. presentó, por conducto de apoderado judicial[2], acción de tutela contra el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B”, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

Ello, con ocasión de la decisión de 6 de diciembre de 2018, por medio de la cual la autoridad judicial accionada revocó la providencia de 23 de julio de 2015, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, para, en su lugar, negar el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada en beneficio de la parte actora, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho seguido contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, rad. 25000-23-42-000-2013-04165-01.

1.2. Hechos

La petición de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que la Sala sintetiza así[3]:

1.2.1. El señor H.R.P. prestó desde el 1º de agosto de 1983, de manera ininterrumpida, sus servicios en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. El cargo que desempeñó en aquella época fue el de “Auxiliar de Servicios Generales 635-05”.

1.2.2. El demandante fue inscrito, mediante Resolución nº. 4104 de 16 de diciembre de 1987, en el escalafón de carrera administrativa de la mencionada cartera ministerial[4], como operario calificado. Con posterioridad, el accionante ejerció los siguientes empleos: (i) supervisor, código 5105, grado 10, a través de Resolución nº. 322 de 8 de junio de 1990; (ii) auxiliar administrativo, por medio de Resolución nº. 343 de 3 de febrero de 1994.

1.2.3. El 14 de abril de 1999[5], la parte actora se posesionó en propiedad en el cargo de asesor, código 1020, grado 02, luego de participar en la convocatoria pública de méritos nº. 103-0854 de 14 de diciembre de 1998 realizada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

1.2.4. El tutelante elevó diversas solicitudes[6] para el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada ante el mencionado Ministerio, al considerar que cumplía con los requisitos para ello[7], la última de las cuales le fue negada por medio de los actos administrativos contenidos en los Oficios nº. 1-2012-050056 de 23 de julio de 2012 y nº. 2-2012-037232[8] de 8 de octubre de 2012.

Para soportar su decisión, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público expuso que, en vigencia del Decreto nº. 1724[9] de 1997, el cargo de asesor que tenía el demandante daba lugar a la asignación de la prima técnica deprecada. No obstante, ello había cambiado con la expedición del Decreto nº. 1336[10] de 2003, pues limitaba el derecho a percibir la referida prestación económica para el cargo de asesor adscrito a los despachos de altos directivos, lo que no sucedía respecto del señor H.R.P..

Así las cosas, la cartera ministerial afirmó que tampoco le era aplicable el régimen de transición establecido en el artículo 4º del Decreto 1336, toda vez que, para el momento de su entrada en vigencia, la prima técnica no había sido otorgada, tal y como la disposición en comento lo exigía.

En su literalidad, el Ministerio sostuvo:

“Revisados los antecedentes, la línea jurídica del Ministerio y los motivos de inconformidad del recurrente, obsérvese que el caso objeto de análisis se estudió con énfasis en lo dispuesto en el Decreto 1724 de 1997 y el Decreto 1336 de 2003, toda vez que el funcionario solicitante de la prima técnica por formación avanzada doctor H.R.P., fue vinculado en la Dirección General de Presupuesto Público Nacional de este Ministerio en el cargo de Asesor 1020-02, mediante Resolución nº. 1467 de 30 de julio de 1997 y posesionado mediante acta nº. 197 de agosto 1 de esa vigencia, cargo que desempeñaba hasta la fecha.

N. también que si bien el Decreto 1724 de 1997 asignaba en un principio la prima técnica al nivel Asesor sin condiciones, posteriormente fue derogado por el Decreto 1336 de 2003que restringió tal asignación al cargo de Asesor adscrito a los despachos los altos directivos. Además y lo más importante, es que el régimen de transición señalado en el artículo 4º del Decreto 1336 de 2003, estableció como condición para que se continuara disfrutando la prima técnica, que éste tuviera otorgada al momento en que las normas modificaron el derecho, situación que no se configura en el caso recurrido, por cuanto la a la expedición del decreto que restringió no se le había otorgado la prima al Dr. H.R.P..”[11]

1.2.5. El señor R.P. formuló el 23 de julio de 2012 medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el que pidió declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en los mencionados oficios y, por consiguiente, el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada.

Como fundamento de sus pretensiones, el accionante manifestó que:

(i) La norma aplicable para el reconocimiento y pago de su prestación económica era el Decreto nº. 1724 de 1997, que consagraba que el cargo de asesor que ostentaba en el periodo de su vigencia abría la posibilidad de percibirla[12];

En ese orden, en su demanda manifestó: En vigencia del Decreto 1724 de 1997, mi poderdante cumplió con los requisitos necesarios para ser beneficiario de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente...

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