Auto nº 25000-23-41-000-2018-00198-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 23 de Agosto de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-41-000-2018-00198-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 23-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 812816545

Auto nº 25000-23-41-000-2018-00198-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 23 de Agosto de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-41-000-2018-00198-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 23-08-2019)

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha23 Agosto 2019
Número de expediente25000-23-41-000-2018-00198-01
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162

RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión que rechazó la demanda por no haber sido subsanada en debida forma / INADMISIÓN DE LA DEMANDA – Para que se indicara el nombre del abogado que representaría a la parte actora y se adecuara la demanda para solicitar, únicamente, la nulidad de la Resolución 1960 de 6 de marzo de 2017 expedida por Saludcoop EPS en liquidación / RECHAZO DE LA DEMANDA – Improcedente porque aun cuando no se corrigió en su totalidad, era posible abordar su estudio y determinar si podía admitirse y tramitarse frente algunos actos acusados / RECHAZO PARCIAL DE LA DEMANDA - Procede respecto de una de las pretensiones por haber operado la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / ADMISIÓN DE LA DEMANDA – Es lo que procede por haberse subsanado la demanda respecto de ciertas pretensiones

En orden a resolver lo pertinente, la Sala considera que el problema jurídico planteado se contrae a dilucidar si es viable rechazar la demanda porque solo uno de los dos actos administrativos, en cuya nulidad y posible restablecimiento del derecho se insistió, resulta demandable. En el presente caso, mediante auto de 6 de agosto de 2016, el Tribunal inadmitió la demanda argumentando que el único acto enjuiciable era la Resolución 1960 de 2017, por lo tanto, el actor debía adecuarla únicamente manteniendo la pretensión de nulidad frente a dicha decisión administrativa y excluyendo las resoluciones 1935 y 1939 de 2016, frente a las cuales ya había operado el fenómeno de la caducidad y, la Resolución 1944 de 2016, por no ser un acto definitivo. No obstante lo anterior, en el escrito de corrección de la demanda, la parte actora retiró la pretensión de nulidad respecto de las resoluciones 1939 y 1944 de 2016, pero insistió en la procedencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las resoluciones 1935 y 1960. Por su parte, el Tribunal, mediante auto de 21 de marzo de 2019, rechazó la demanda al considerar que el actor no la había subsanado, dado que no retiró las pretensiones de nulidad respecto de la Resolución 1935 de 2016 ni modificó los hechos, pretensiones, pruebas, fundamentos de derecho y concepto de violación frente al único acto demandable, esto es, la Resolución 1960 de 2017. […] A fin de determinar la procedencia de la admisión de la demanda presentada en contra de la Resolución 1960 de 2017, es pertinente traer a colación el artículo 162 del CPACA, que establece: “[…] Contenido de la demanda. […]”. Conforme lo previsto en la norma transcrita, para la Sala es claro que el escrito de corrección cumple a cabalidad los requisitos exigidos para la admisión de la demanda, […]. Ahora bien, pese a que el actor no retiró la solicitud de nulidad de la Resolución 1935 de 2016, lo cierto es que esa situación no daba lugar al rechazo de todas las pretensiones, teniendo en cuenta que frente a la solicitud de nulidad de la Resolución 1960 de 2017, la demanda sí cumplía los requisitos para ser admitida y el solo hecho de que la argumentación que sustentaba el concepto de violación fuera conjunta para ambos actos, de ninguna manera impedía que el medio de control se rechazara respecto de uno y se admitiera respecto del otro. Es importante recordar que el propio Tribunal, en el auto por medio del cual inadmitió la demanda, había afirmado que frente a la Resolución 1960 de 2017 no había operado el fenómeno jurídico de la caducidad , por lo tanto, el proceso podía tramitarse respecto de este, independientemente si el actor retiraba o no su pretensión de nulidad de la Resolución 1935 de 2016, pues como ya se dijo, nada le impide al J. en esta etapa procesal admitir la demanda frente a una pretensión y rechazarla respecto de otra. En el presente caso, en el escrito de corrección radicado por el actor, se conservaron las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de las resoluciones 1935 de 2016 y 1960 de 2017, por lo tanto, el Tribunal debió rechazar la demanda en cuanto a la solicitud de nulidad de la primera, siguiendo el argumento de la caducidad que ya había expuesto en el auto inadmisorio, pero proveer sobre la admisión frente a la segunda, dado que se cumplían los requisitos legales para ello. Por lo procedente, se revocará parcialmente la decisión apelada en lo correspondiente al rechazo de la demanda de la referencia respecto de la solicitud de nulidad de la Resolución 1960 de 2017 y, en su lugar, se le ordenará que provea sobre la admisión de la misma, pero únicamente frente al referido acto administrativo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-41-000-2018-00198-01

Actor: C.R.P.C.

Demandado: SALUDCOOP EPS EN LIQUIDACIÓN

Referencia: Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho

Asunto: resuelve apelación de auto

AUTO INTERLOCUTORIO

TESIS: SE REVOCA PARCIALMENTE EL AUTO APELADO. FRENTE A LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN 1960 DE 2017, LA DEMANDA SÍ CUMPLÍA LOS REQUISITOS PARA SER ADMITIDA Y EL TRIBUNAL LA RECHAZO SIN JUSTIFICACIÓN JURÍDICA ALGUNA

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la apoderada del actor contra el auto de 21 de marzo de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A[1], por medio del cual decidió rechazar la demanda por no haberse corregido los yerros señalados en auto inadmisorio.

  1. ANTECEDENTES

La señor C.R.P.C., mediante apoderado especial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda en contra de SALUDCOOP EPS EN LIQUIDACIÓN tendiente a obtener la nulidad de las resoluciones 1935 de 10 de agosto de 2016, que revocó “los actos administrativos a través de los cuales se realizó la calificación y graduación de las reclamaciones presentadas oportunamente”; 1939 de 20 de noviembre de 2016 “por medio de la cual se resuelven unos recursos de reposición interpuestos contra la resolución 1935”; 1944 de 21 de diciembre de 2016 “por medio de la cual se resuelven unos recursos de reposición” y 1960 de 6 de marzo de 2017 “por medio de la cual se resuelven objeciones a los créditos presentados oportunamente y se califican y gradúan las acreencias” y como restablecimiento del derecho el pago de la suma de $329’959.961.

Una vez radicado el expediente y surtido el trámite pertinente, el Tribunal, mediante auto de 6 de agosto de 2018[2], inadmitió la demanda y le solicitó a la parte actora indicar el nombre del abogado que representaría sus intereses dentro del proceso y adecuar la demanda a fin de que sus pretensiones, hechos, omisiones, pruebas, fundamentos de derecho y el concepto de la violación fueran modificados para solicitar, únicamente, la nulidad de la Resolución 1960 de 6 de marzo de 2017.

Lo anterior, por cuanto observó que, la abogada que presentó la demanda manifestó la renuncia al poder conferido y la designación de otro apoderado sin que se hubiera identificado al nuevo profesional del derecho que ejercería su reemplazo y, porque el medio de control presentado contra la resoluciones 1935 y 1939 de 2016, se encontraba caducado y no resultaba procedente contra la Resolución 1944 de 2016, toda vez que esta última no era un acto administrativo definitivo, por lo tanto no se podía demandar ante esta jurisdicción.

La parte actora, en el escrito de corrección de la demanda[3], por un lado, retiró la solicitud de nulidad de la resoluciones 1939 de 2016 y 1944 de 2017, pero, mantuvo la de las resoluciones 1935 de 2016 y 1960 de 2017, con la respectiva fundamentación, y por otro, allegó el poder otorgado a un profesional del derecho para que lo representara dentro del litigio.

  1. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA

El Tribunal, mediante auto de 21 de marzo de 2019, rechazó la demanda presentada por el actor en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho debido a que no se efectuó la subsanación de la demanda en los términos señalados en el auto inadmisorio.

Para sustentar la anterior decisión, sostuvo:

“[…] del análisis realizado por la Sala de la demanda de subsanación propuesta por la apoderada del demandante, se observa que se sigue solicitando la nulidad de la Resolución No. 1935 del 10 de agosto de 2016, folio 291, que ya está caducado al momento de interponer la demanda conforme al artículo 138 de la Ley 1437 de...

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