Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03261-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03261-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 22-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 812816557

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03261-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03261-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 22-08-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha22 Agosto 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03261-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS DICTADAS EN OTRO PROCESO DE TUTELA O EN DESARROLLO DE UN INCIDENTE DE DESACATO - Requisitos

[L]a Corte Constitucional en la sentencia SU-627 del 1 de octubre 2015, unificó el criterio en relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias o actuaciones adelantadas en una acción de tutela. […]. [S]e pueden puntualizar las tres excepciones en las que la acción de tutela procede contra sentencias o actuaciones adelantadas en procesos de tutela: 1. Contra la sentencia de tutela proferida por un juez, diferente a la Corte Constitucional, siempre y cuando se demuestre que la nueva tutela no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, que la decisión adoptada fue producto de una situación de fraude, y que no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 2. Contra actuaciones del proceso de tutela anteriores a la sentencia, que puede consistir, entre otros, en no haber informado, notificado o vinculado a los terceros que serían afectados con la decisión. 3. Contra actuaciones posteriores a la sentencia de tutela, cuando se trate de proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato. […]. Respecto a la procedencia específica de la acción de tutela contra decisiones proferidas en el trámite de incidente de desacato, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación 034 del 3 de mayo de 2018 manifestó que: (…) es preciso que se reúnan los siguientes requisitos: i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA – Incumplimiento del requisito de relevancia constitucional / ACCIÓN DE TUTELA – No es una instancia adicional / INCIDENTE DE DESACATO

[E]n el caso concreto, el señor N. de Jesús Martínez Espinel, como Comandante del Ejército Nacional, manifestó que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Juzgado Noveno Administrativo de Cúcuta vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al haberlo sancionado con multa equivalente a 15 salarios mínimos legales diarios vigentes, dentro del trámite de un incidente de desacato formulado por la señora M.M.P., en su condición de agente oficiosa del joven L.F.M.M.. […]. [L]a Sala observa que el incidente de desacato se promovió para que se cumpliera la orden de tutela de realizarle la referida Junta al joven M.M., sin que se estuviera debatiendo si el hoy demandante había contestado de forma negativa una petición pasada, razón por la cual, teniendo en cuenta que lo que pretende el señor M.E. es que se dejen sin efectos las providencias del 4 y el 13 de junio de 2019, proferidas respectivamente, por el Juzgado Noveno Administrativo de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, los argumentos expuestos con anterioridad resultan incongruentes. Ahora, si bien se pueden cuestionar decisiones proferidas dentro del trámite de un incidente de desacato, en el presente caso la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, porque se está ejerciendo para convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional. […]. [L]a acción de tutela interpuesta por el señor N. de J.M.E., como comandante del Ejército Nacional, no cumple con los requisitos generales de procedencia, razón por la cual se impone declararla improcedente

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03261-00(AC)

Actor: NICACIO DE J.M.E.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Y OTRO

Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor N. de J.M.E., contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Juzgado Noveno Administrativo de Cúcuta.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

1.1. Pretensiones

El 12 de julio de 2019 (fl. 1), el señor N. de J.M.E., como Comandante del Ejército Nacional, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Juzgado Noveno Administrativo de Cúcuta, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Como consecuencia formuló la siguiente pretensión:

Con los argumentos expuestos en el presente escrito de tutela, me permito solicitar se amparen mis derechos fundamentales, así como aquellos que el Honorable Consejo de Estado considere pertinentes, y en consecuencia se ordene a los accionados revocar y/o inaplicar la sanción que me fue impuesta dentro del trámite incidental adelantado en la acción de tutela N° 54001-33-33-009-2019-+00041-02 de la que funge como accionante la señora M.M.P. como agente oficioso del joven Luis Felipe Molina Monsalve.

1.2. Hechos

Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así:

Mediante sentencia del 20 de febrero de 2019, el Juzgado Noveno Administrativo de Cúcuta tuteló el derecho fundamental a la salud del señor L.F.M.M. y, en consecuencia, le ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que procediera a realizar los trámites pertinentes para que al entonces demandante se le pudiera practicar la Junta Médico Laboral, a fin de determinar su pérdida de capacidad laboral[1].

La señora M.M.P., en su condición de agente oficiosa del joven L.F.M.M. solicitó que se diera trámite al incidente de desacato, por cuanto la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, no había dado cumplimiento a la orden de tutela.

El Juzgado Noveno Administrativo de Cúcuta, en providencia del 8 de mayo de 2019, declaró el desacato al fallo de tutela del 20 de febrero de esta misma anualidad, por incumplimiento al mismo por parte del M. General N.M.E., Comandante del Ejército Nacional de Colombia y del Brigadier General Marco Vinicio Mayorga Niño, Director de...

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