Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03330-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03330-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 22-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 812816561

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03330-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03330-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 22-08-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha22 Agosto 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03330-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Ausencia de defecto factico / AUSENCIA DE DEFECTO FACTICO - Valoración del material probatorio es un campo restringido para el juez de tutela / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Ejecución extrajudicial

En el caso bajo estudio, la parte actora manifestó que, al dictar las providencias del 22 de marzo de 2014 y del 10 de septiembre de 2018, el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Villavicencio y el Tribunal Administrativo, Sala Transitoria con sede en Bogotá, respectivamente, incurrieron en defecto fáctico, decisión sin motivación y desconocimiento del precedente, por cuanto concluyeron que no existían suficientes elementos de prueba para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por la muerte del señor [G.B.B.]. […]. [L]a presente solicitud de amparo deviene en improcedente, justamente porque busca revivir la discusión del proceso de reparación directa, respecto las pruebas que se tuvieron en cuenta para negar las pretensiones de la demanda, las cuales, a juicio de la parte actora, acreditaban que la muerte del señor [G.B.B.] se produjo por una ejecución extrajudicial, lo cual fue analizado razonablemente por los jueces de instancia, al concluir que no existía prueba que demostrara la falla del servicio; por el contrario, la prueba indiciaria permitía establecer la víctima directa se bajó voluntariamente del bus en el que se transportaba y se unió a un grupo de hombres, quienes posteriormente iniciaron el ataque armado contra el Ejército Nacional. A juicio de la Sala, esos argumentos son razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional. El hecho de que los accionantes no los comparta, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido tanto por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Villavicencio como por el Tribunal Administrativo, Sala Transitoria con sede en Bogotá. Como se sabe, las discusiones sobre la valoración del material probatorio son un campo restringido para el juez de tutela, salvo que se advierta irracionalidad o capricho en la tasación de los medios de prueba, circunstancias que en este caso no se presentan. […]. En conclusión, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo interpuesta por los señores B.B.V., C.R.B.B., A.B.B., C.A.B.B., E.G.B.B. y L.Y.C.B., por carecer de relevancia constitucional, dado que los vicios en que supuestamente incurrieron los despachos accionados, en realidad fueron invocados para intentar convertir la tutela en una instancia adicional al proceso ordinario.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03330-00(AC)

Actor: B.B. VIVAS Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO, SALA TRANSITORIA CON SEDE EN BOGOTÁ, Y OTRO

Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la señora B.B.V. y otros contra el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Villavicencio y el Tribunal Administrativo, Sala Transitoria con sede en Bogotá.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda

1.1. Pretensiones

El 18 de julio de 2019 (fl. 1 del c. ppal), los señores B.B.V., C....R.B.B., A.B.B., C.A.B.B., E.G.B.B. y L.Y.C.B., por conducto de apoderada judicial (fls. 30 – 43 del c. ppal), interpusieron acción de tutela contra el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Villavicencio y el Tribunal Administrativo, Sala Transitoria con sede en Bogotá, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la reparación integral. Como consecuencia, formularon las siguientes pretensiones (fls. 27 – 28 del c. ppal):

  1. Declarar que el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE VILLAVICENCIO y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO – SALA TRANSITORIA, han vulnerado los derechos incoados por los señores B.B. VIVAS, C.R.B.B., A.B.B., C.A.B.B.Y.E.G.B.B., mayores de edad y el menor (sic) Y.C.B..

  1. CONCEDER la tutela de los derechos al debido proceso y el derecho a una reparación integral efectiva.

  1. DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2018 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO – SALA TRANSITORIA dentro de la acción de reparación directa incoada por B.B. VIVAS Y OTROS contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, por medio de la cual se confirma la sentencia de primera instancia que denegó las súplicas de la demanda.

  1. En consecuencia, se le ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO – SALA TRANSITORIA (o el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, si es el caso) que dentro de los 40 días siguientes a la notificación de la providencia, emita una decisión de reemplazo, en el sentido de acceder a las súplicas de la demanda.

1.2. Hechos

Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así:

Los accionantes interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios causados por la muerte del señor G.B.B. ocurrida en un enfrentamiento armado que se presentó el 11 de febrero de 2008, en la finca B., ubicada en la vereda Los Desplazados del municipio de Puerto Gaitán, M..

Mediante sentencia del 30 de abril de 2014, el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Villavicencio negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que de las pruebas allegadas se podía inferir que la muerte del señor G.B.B. se produjo en desarrollo de un ataque contra el Ejército Nacional, perpetrado por un grupo armado al margen de la ley, y no como consecuencia de una ejecución extrajudicial.

En fallo del 10 de septiembre de 2018, el Tribunal Administrativo, Sala Transitoria con sede en Bogotá, confirmó la providencia de primera instancia, bajo los mismos argumentos.

1.3. Argumentos de la tutela

Concretamente, la parte actora señaló que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico, por las siguientes razones:

Indicó que las pruebas testimoniales obrantes en el expediente daban cuenta de que G.R.B. conseguía el sustento de su familia >, por manera que no era posible concluir que se dedicaba a actividades ilegales.

Señaló que no se valoraron en conjunto las declaraciones de los señores J.A.G.A., C.R.B.B., E.E.L.A. y Á.M.B.M., según las cuales, el 27 de enero de 2008, el señor R.B. viajaba al municipio de Villavicencio, M., cuando personas armadas lo obligaron a descender del vehículo público en el que se transportaba, le robaron sus pertenecías y, después de retenerlo por 8 días, >.

De otra parte, afirmó que al señor G.R.B. nunca se le práctico la prueba de absorción atómica, por lo que es indiscutible que su muerte se trató de un montaje por parte del Ejército>>, pues no existían pruebas para concluir que fue producto de un ataque perpetrado por un grupo armado al margen de la ley. Agregó que, en todo caso, aquel tenía una fractura en su mano que le impedía manipular armas. Para apoyar estos argumentos hizo referencia a la declaración del señor Á.M.B.M..

Expresó que, según el informe de necropsia, los tres disparos que recibió el señor G.R.B. fueron por la espalda, lo cual permite sostener que el occiso se encontraba boca abajo y >.

Adujo que el personal del Ejército y las armas utilizadas en el operativo militar eran muy superiores en número si se compara con el de las personas que supuestamente integraban el grupo al margen de la ley, razón por la cual, en su sentir, no hubo proporcionalidad en el ataque.

De acuerdo con la demanda, se configura también la decisión sin motivación, toda vez que si los despachos judiciales no encontraron probada la falla del servicio de la entidad demandada en el proceso de reparación, lo correcto era realizar un análisis a partir de los demás títulos de imputación (daño especial o riesgo excepcional), máxime si se tenía acreditado que: >.

Asimismo, estimó que las inconsistencias en las declaraciones de los soldados, respecto de las condiciones de tiempo, modo y lugar de los hechos, permitían declarar la responsabilidad patrimonial del Ejército Nacional por la muerte del señor G.R.B..

Por último, adujo que no se tuvieron en cuenta múltiples decisiones tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, en...

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