Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03694-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03694-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 22-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 812816625

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03694-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03694-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 22-08-2019)

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaCÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 594
Fecha22 Agosto 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03694-00
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Que niega medida cautelar de embargo / DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN – Se Configura / PRECEDENTE SOBRE EL PRINCIPIO DE INEMBARGABILIDAD – Aplicación incompleta / EXCEPCIONES AL PRINCIPIO DE INEMBARGABILIDAD – No se justificaron los motivos por los cuales la solicitud de embargo no se ajustaba a ninguna de las tres excepciones determinadas por el precedente constitucional / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO

[E]sta Subsección estima que la postura asumida por el Tribunal Administrativo de M. en el sentido de analizar de forma integral las decisiones dictadas por la Corte Constitucional y el artículo 594 del Código General del Proceso, no puede ser objeto de reproche en esta sede de tutela, pues la misma no sólo no constituye una interpretación arbitraria, sino que es propia de un ejercicio hermenéutico que corresponde únicamente al juez natural. (…) Sin embargo, lo que no puede desconocerse es que si a juicio del Tribunal debía tenerse en cuenta la jurisprudencia constitucional, para adoptar la decisión sobre la medida cautelar de embargo solicitada, aquel no podía aplicarla de forma incompleta e inmotivada al asunto bajo estudio, como ciertamente ocurrió. Sobre el particular, repárese en que (…) la autoridad judicial aquí accionada determinó que eran tres las excepciones fijadas por la Corte Constitucional al principio de inembargabilidad, como son: 1. Pago de créditos u obligaciones de origen laboral, 2. Pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y la realización de los derechos en ellas contenidos y 3. Títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible. A pesar de lo dicho en precedencia, el Tribunal aquí accionado al examinar el caso concreto únicamente se limitó a asegurar que no se cumplía con ninguna de esas excepciones, sin explicar la razón por la cual ello no ocurría. Efectivamente, aquel se circunscribió a sostener que se trataba de un acta de liquidación de un contrato y de sus aclaratorias, sin detenerse en estudiar cada una de las referidas excepciones, para determinar si alguna de ellas encajaba en el asunto de su conocimiento. De hecho, es necesario anotar que aquel únicamente aseveró que sólo en el evento en que el título fuera una sentencia judicial o un crédito de carácter laboral, debía ordenarse la práctica de la medida cautelar requerida, con lo cual omitió que no son dos las excepciones señaladas por el máximo tribunal constitucional, sino tres, pues en ellas se halla la posibilidad de acceder al embargo, cuando se trate de títulos emanados del Estado que reconocen una obligación, clara expresa y exigible, como en unas líneas anteriores él mismo lo transcribió. Empero, el Tribunal guardó silencio sobre esta última posibilidad y, en esa medida, se abstuvo de efectuar un estudio detallado y concreto del caso puesto bajo su conocimiento. En ese orden de ideas, se advierte que el Tribunal Administrativo del M. incurrió en una decisión sin motivación, al no justificar los motivos por los cuales concluyó que la solicitud de embargo no se ajustaba a ninguna de las tres excepciones determinadas por el precedente constitucional. En consecuencia, resulta forzoso amparar el derecho fundamental al debido proceso de la Compañía de Vigilancia y Seguridad Privada Ltda

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 594

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03694-00(AC)

Actor: COMPAÑÍA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA (VIVAC LTDA)

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Y OTRO

Temas: Tutela contra providencia judicial que confirmó la negativa de una medida cautelar de embargo. Configuración de la decisión sin motivación.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

ASUNTO

La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES

a) Proceso ejecutivo

La Compañía de Vigilancia y Seguridad Privada (Vivac Ltda). formuló demanda ejecutiva en contra de la E.S.E. A.P.R., con el fin de obtener el cumplimiento de la obligación contractual, contenida en el Acta de Liquidación bilateral del Contrato de Prestación de Servicios 060 del 1.º de abril de 2016 y su acto administrativo aclaratorio.

El 13 de noviembre de 2018 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de S.M. libró mandamiento ejecutivo y la Compañía solicitó medida cautelar consistente en el embargo y secuestro de la tercera parte de los ingresos brutos que recibiera la demandada por la prestación de sus servicios a Cajacopi E.P.S., Mutual Ser E.P.S., Comparta E.P.S., Nueva E.P.S., Comfacor E.P.S., Salud Total E.P.S., Medimas E.P.S. y EMDI Salud E.S.E. E.P.S. y el embargo y secuestro de los remanentes que existen o llegaren a existir, en el proceso ejecutivo 2018-00328-00.

El 11 de enero de 2019 el Juzgado precitado negó la medida cautelar solicitada, por lo cual la ejecutante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión. El 15 de mayo de 2019 el Tribunal Administrativo del M. confirmó la providencia de primera instancia.

b) Inconformidad

La accionante consideró que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de S.M. y el Tribunal Administrativo del M. vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia e incurrieron en un defecto sustantivo porque sustentaron la negativa de la medida cautelar en el ordinal 1.º del artículo 594 del Código General del Proceso, a pesar de que no era aplicable, puesto que debía acudirse al ordinal 3.º de la precitada normativa, al ser esta la que regula los embargos de las empresas descentralizadas de cualquier orden que prestan un servicio público, como es el caso de la E.S.E. A.P.R., en virtud de los artículos 194 y 195, ordinal 2.º, de la Ley 100 de 1993.

Añadió que el Juzgado y el Tribunal precitado pasaron por alto que los recursos que reciben las Empresas Sociales del Estado son por prestar servicios de salud y no para atender a la población, a diferencia de los que reciben las Empresas Promotoras de Salud, las Administradoras de Riesgos Laborales y las Administradoras de Fondos de Pensiones, las cuales sí forman parte del Sistema General de Seguridad Social.

Además, estimó que las autoridades accionadas no realizaron un estudio serio de los argumentos expuestos en la solicitud de la medida cautelar y en el recurso de apelación interpuesto en contra del auto que la resolvió y desconocieron el precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 2013 y C-1154 de 2008, según el cual el principio de inembargabilidad no es absoluto y tiene varias excepciones, dentro de las cuales está la relacionada con los títulos ejecutivos en los que el Estado es deudor de una obligación, clara expresa y actualmente exigible.

En ese sentido, sostuvo que los funcionarios judiciales debieron inaplicar las normas en las que soportaron sus decisiones, a través de la excepción de constitucionalidad, comoquiera que son inconstitucionales, al ir en contravía de los fallos expedidos, antes citados, por el máximo tribunal constitucional

PRETENSIONES

Solicitó amparar los derechos fundamentales mencionados como vulnerados. En consecuencia, requirió dejar sin efectos la providencia del 15 de mayo de 2019 —por medio del cual el Tribunal Administrativo del M. negó el decreto y práctica de la medida cautelar solicitada—, en virtud del ordinal 3.º del artículo 594 del Código General del Proceso y las sentencias C-543 de 2013 y C-1154 de 2008. En su lugar, pidió ordenar al Tribunal precitado proferir una nueva decisión, mediante la cual acceda a la medida cautelar.

CONTESTACIONES

Tribunal Administrativo del M. (ff. 46 y vto).

El secretario del Tribunal, J.O.R., realizó un repaso de la ejecución solicitada y aseguró que del trámite adelantado no se vislumbra ninguna violación a las garantías fundamentales de las partes, pues en ningún momento se les prohibió concurrir al proceso. Adujo que lo pretendido por la accionante es revivir el debate ya precluido y así convertir la acción de tutela en una instancia adicional, por lo cual debe rechazarse con base en los criterios expuestos sobre la materia por la jurisprudencia constitucional y en la prevalencia de la autonomía e independencia judicial.

CONSIDERACIONES

- Competencia

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