Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02370-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02370-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 22-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 812816649

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02370-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02370-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 22-08-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha22 Agosto 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-02370-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Sentencia proferida en el medio de control de reparación directa / DEFECTO SUSTANTIVO - Adecuada aplicación normativa / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración probatoria / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Por omisión del deber de protección y vigilancia a personas en situación de riesgo / LÍDER SOCIAL - Protección / FALLA DEL SERVICIO - No acreditada / POSICIÓN DE GARANTE INSTITUCIONAL - En el marco del conflicto armado interno

[L]a inconformidad de la parte actora radica en el hecho de que, a su parecer, la autoridad judicial demandada incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, al haberse (…) negado las pretensiones de la demanda de reparación directa (…) al no tener en cuenta que el homicidio del señor [J.J.J.M.], (…) ocurrió en un lugar (…) en el cual se venía atentando sistemáticamente contra miembros de la Comunidad de Paz de S.J. de Apartadó, a la cual pertenecía el señor [J.J.J.M.] como líder social, y contra la población civil. (…) encuentra la Sala que, (…) el Tribunal accionado sí valoró todas las pruebas obrantes en el expediente (…) se observa que el Tribunal Administrativo de Antioquia concluyó razonablemente que las pruebas obrantes en el proceso de reparación directa acreditaban que las autoridades entonces demandadas no incumplieron el deber de protección y seguridad en su posición de garante institucional, por lo que no era posible establecer que hubiera incurrido en falla del servicio por omisión, es decir, que la muerte del señor [J.J.J.M.], no le era imputable a las demandadas. Así las cosas, la Sala concluye que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados (…) Por las anteriores razones, la Sala confirmará el fallo impugnado.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Daños sufridos por las víctimas de hechos violentos cometidos por terceros. Eventos en los que responde el estado

[P]recisa la Sala que independientemente del lugar del asesinato y de la condición de líder social del señor [J.J.J.M.], en relación con los daños sufridos por las víctimas de hechos violentos cometidos por terceros, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha considerado que los mismos pueden ser imputables al Estado cuando en la producción del hecho dañoso intervino o tuvo participación la administración pública a través de una acción u omisión constitutivas de falla del servicio; en los eventos en los cuales el hecho se produce con la complicidad de miembros activos del Estado o, cuando la persona contra quien iba dirigido el acto había solicitado protección a las autoridades y estas no se la brindaron o, porque en razón de las especiales circunstancias que se vivían en el momento, el hecho era previsible y no se realizó actuación alguna dirigida a su protección.(…).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02370-01(AC)

Actor: MÓNICA MARÍA CORREA ECHAVARRÍA Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 20 de junio de 2019, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se denegó la acción de tutela.

  1. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda

1.1. Pretensiones

El 27 de mayo de 2019 (fl. 1, C.1 ), los señores M.M.C.E., en nombre propio y en representación de su hija menor de edad N.J.C.; M.P.G.R., en representación de su hija menor de edad N.J.R.; E.L.J.M., O.C.J.M., L.S.J.M., H.D.J.M., C.A.J.M., M.H.M.A., J.C.J.A., E.F.H.J. y L.J.V., por medio de apoderado judicial (fls. 125 a 130, C. 1), interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, por considerar vulnerados los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso. Como consecuencia, formularon las siguientes pretensiones:

1. Amparar los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia (artículo 228 C.N.); al debido proceso (art. 29 C.N.); al principio de la justicia material y la prevalencia del derecho sustancial, que tiene por fundamento el derecho a una tutela judicial efectiva, en aplicación del artículo 229 constitucional; al derecho de igualdad de la víctima (art. 13 C.N.); a la reparación integral de las víctimas; derecho a las garantías judiciales y la protección judicial (artículos 8 y 25 de la Convención Americana en relación con el artículo 1 y 2 del mismo Tratado), de las siguientes personas: M.M.C.E., como compañera permanente del occiso, de sus hijos menores N.J.C., N.J.G. y E.J.R., de su hijo mayor J.S.J.H., de su madre M.H.M.A., de sus hermanos E.L.J.M., C.J.M., O.C.J.M., L.S.J.M., H.A.J.M., H.D.J.M., R.J.M. y C.A.J.M. y de sus sobrinos M.J.V. (quien acude judicialmente representado por su progenitora M.L.V.Á., J.C.J.A., E.F.H.J., A.F.J.Z., S.A.G.J., L.J.V., L.L.J.J., D.A.J.Z. y S.G.J., vulnerados por la Nación Colombiana (Consejo Superior de la Judicatura - Rama Judicial - Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia Sala Quinta Mixta).

2. En consecuencia, se le solicita al H. Juez Constitucional, dejar sin efecto la sentencia proferida el veinte (20) de noviembre de 2018 por el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia Sala Quinta Mixta dentro del proceso contencioso administrado (sic) rad. 05837333100120100021301.

3. Ordenar al Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia Sala Quinta Mixta que en el término que determine esta instancia constitucional profiera una nueva sentencia en el proceso de reparación directa promovido por las señoras M.M.C.E. y otros, teniendo en cuenta los derechos fundamentales constitucionales invocados, bajo el corpu iuris de derechos humanos y la normatividad internacional de derechos humanos suscrita y ratificada por Colombia, bajo bloque de constitucionalidad.

1.2. Hechos

En la demanda se narró que, en ejercicio de la acción de reparación directa, los hoy accionantes y otros, demandaron a la Nación – Presidencia de la República – Ministerio de Defensa, Policía y Ejército Nacional – Fiscalía General de la Nación- y al municipio de Apartadó, Antioquia, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables de la muerte del señor J.J.J.M., en hechos ocurridos el 29 de enero de 2008.

El Juzgado Segundo Administrativo Oral de T., en sentencia del 29 de marzo de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de declarar administrativa y solidariamente responsables a la Nación – Ministerio de Defensa, Ejército y Policía Nacional, entidades a las cuales se les condenó a pagar a los demandantes una indemnización por concepto de perjuicios morales, por daño a la vida de relación y perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, así:

TERCERO: En consecuencia se CONDENA a la NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Y POLICÍA NACIONAL- a pagar solidariamente las siguientes cantidades por concepto de perjuicios morales:

Para M.M.C.E., en su calidad de compañera permanente de la víctima, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Para N.J. CORREA, N.J.G., E.J.R., J.S.J.H., en calidad de hijos de la víctima, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos.

Para M.H.M., en su condición de madre de la víctima, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Para E.L.J.M., C.J.M.,

O.C.J.M., LUZ S.J.M., H.A.J.M., H.D.M., R.J.M. y C.A.J.M., en calidad de hermanos de la víctima, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos.

Para M.J.V., J.C.J.A., E.F.H.J., A.J.Z., S.A.G.J., L.J.V., L.L.J.J., D.A.J.Z. y S.G.J. calidad de sobrinos de la víctima, el equivalente a treinta y cinco (35) salarios, en mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos.

CUARTO: Condenar a la NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Y POLICÍA NACIONAL- a pagar solidariamente las siguientes cantidades por concepto de perjuicios por daño a la vida de relación (hoy daño a la salud):

Para M.M.C.E., en su calidad de compañera permanente de la víctima, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Para N.J. CORREA,...

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