Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03226-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03226-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 22-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 812816653

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03226-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03226-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 22-08-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha22 Agosto 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03226-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Improcedencia por incumplimiento del requisito de inmediatez

[E]l señor [K.J.P.T.] adujo que tanto el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Barranquilla como el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, al proferir las sentencias del 5 de marzo y del 18 de octubre de 2018, respectivamente, incurrieron en defecto fáctico, por cuanto ignoraron valorar el inventario de motos y el video del procedimiento en el que se inmovilizó su motocicleta. (…) la Sala advierte que no se cumple con el requisito de la inmediatez, dado que la sentencia de segunda instancia, esto es, la dictada el 18 de octubre de 2018 por el Tribunal (…) se notificó por correo electrónico el 4 de diciembre de ese año (…) mientras que la demanda de tutela se presentó el 11 de julio de 2019 (…), esto es, 7 meses y 6 días después. (…) la Sala declarará improcedente la acción de tutela (…).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03226-00(AC)

Actor: K.J.P.T.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, SECCIÓN C, Y OTRO

Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor K.J.P.T. contra el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda

1.1. Pretensiones

El 11 de julio de la presente anualidad (fl. 1 del c. ppal), el señor K.J.P.T., en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, por cuanto estimó vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. Como consecuencia, formuló las siguientes pretensiones (fl. 12 del c. ppal):

PRIMERO. CONCEDER a mi favor la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y al de no autoincriminación, vulnerados por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL (…) DE BARRANQUILLA y la SECCIÓN “C” DEL TRIBUNAL (…) ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO.

SEGUNDO. Dejar sin efecto las sentencias dictadas por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL (…) DE BARRANQUILLA y la SECCIÓN “C” DEL TRIBUNAL (…) ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO los días 5 de marzo de 2018 y 18 de octubre de 2018, respectivamente.

TERCERO. Ordenar al JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL (…) DE BARRANQUILLA [que] produzca nuevo fallo, en el que valore las pruebas aportadas dentro del proceso, entre ellas la declaración del suscrito del 30 de abril de 2014, el registro fílmico del procedimiento adelantado por policiales G.A.E.C. Y STIBEN NAVARRO NOVOA y el inventario de motos 21665 donde fue verificado el estado de la motocicleta LLW36B.

1.2. Hechos

Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así:

El señor K.J.P.T. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla – Secretaría de Movilidad – Inspección de Tránsito y Transporte, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones Nos. 1722 del 26 de junio y 5799 del 1° de diciembre de 2014, mediante las cuales, en su orden, se le impuso una sanción por la suma de $29’568.960, como consecuencia de la vulneración de las normas de tránsito, y se confirmó tal decisión.

A título de restablecimiento del derecho, pidió que se cancelara la multa y se reconocieran los perjuicios materiales y morales a que hubiere lugar.

Mediante sentencia del 5 de marzo de 2018, el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Barranquilla negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que los actos administrativos demandados estaban ajustados a derecho, pues la sanción pecuniaria se impuso por la negación del señor P.T. a practicarse la prueba de alcoholemia cuando se encontraba en estado de embriaguez al conducir una motocicleta, situación que fue probada dentro del proceso administrativo y que no se logró desvirtuar. Contra la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación.

En fallo del 18 de octubre de ese año, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, confirmó la providencia de primera instancia, bajo los mismos argumentos.

1.3. Argumentos de la tutela

En relación con los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la parte actora afirmó que si bien la Corte Constitucional ha sostenido como plazo razonable el de 6 meses para presentar la solicitud de amparo, lo cierto es que no pudo promover la presente acción de tutela dentro de dicho término, porque, pese a que tuvo conocimiento del fallo proferido el 18 de octubre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, el 4 de diciembre de ese año, no contaba con apoderado judicial para proceder de conformidad.

Explicó que una semana antes de interponer la presente demanda se <>.

A su juicio, en este caso la inmediatez debe contabilizarse desde el 8 de marzo de 2019, fecha en la que el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Barranquilla dictó <<un auto de obedézcase>>, una vez el tribunal le devolvió el expediente para su archivo.

En lo ateniente a las causales específicas, el señor K.J.P.T. manifestó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico, por cuanto omitieron valorar: i) el inventario de motos que daba cuenta de que el automotor no podía funcionar, toda vez que la palanca de cambios, el acelerador y el embrague estaban dañados, las tapas laterales y los guardabarros tenían rayones, y no contaba con el freno delantero, y ii) el video del procedimiento que acreditaba que él no estaba manejando la motocicleta.

Agregó que la declaración rendida el 30 de abril de 2014 ante la Inspección Octava de Tránsito y Transporte de la Secretaría Distrital de Movilidad de Barranquilla, en la que manifestó que sí conducía la motocicleta, fue obtenida <>, puesto que en dicha diligencia no fue asistido por un profesional del derecho y, en todo caso, esa afirmación la hizo <>.

  1. Trámite impartido e intervenciones

2.1. Mediante auto del 17 de julio de 2019 (fl. 131 del c. ppal), se admitió la presente acción de tutela y se ordenó notificar al Juzgado Sexto Administrativo Oral de Barranquilla y al Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, en calidad de parte demandada y, como terceros con interés, al Distrito de Barranquilla – Secretaría de Movilidad, y a la Inspección Octava de Tránsito y Transporte. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

2.2. El Tribunal Administrativo del Atlántico, a través del magistrado ponente de la decisión objeto de tutela (fl. 145 del c. ppal), manifestó que, de conformidad con la sentencia de la Corte Constitucional T-001 de 2017, la acción constitucional de la referencia debe declararse improcedente por no cumplir el requisito de subsidiariedad.

2.3. La Jueza Sexta Administrativa Oral de Barranquilla (fl. 147 – 149 del c. ppal), en su escrito de contestación, indicó que la parte actora no cumplió con el requisito de inmediatez, pues es claro que entre la notificación del fallo de segunda instancia (4 de diciembre de 2018) y la presentación de la acción de tutela (11 de julio de 2019) trascurrieron más de 6 meses.

Agregó que el argumento expuesto por el actor para justificar su inactividad, no resultaba válido, toda vez que la acción de tutela no requiere abogado para ejercitarla.

Por último, manifestó que la decisión cuestionada se fundó en el análisis de las pruebas allegadas al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y de las normas aplicables al sub lite, razón por la cual no adolece de ningún vicio que lleve a dejarla sin efecto.

2.4. La Inspección Octava de Tránsito y Transporte de la Secretaría de Tránsito y Seguridad Vial y la Secretaría Distrital de Movilidad de Barranquilla (fls. 154 – 164 del c. ppal) coincidieron en sostener que el proceso administrativo sancionatorio iniciado contra el señor K.J.P.T. se desarrolló con sujeción a lo dispuesto en las Leyes 769 de 2002 y 1696 de 2013.

2.5. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado...

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