Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02882-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02882-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 22-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 812816693

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02882-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02882-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 22-08-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha22 Agosto 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-02882-01
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 3 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Ausencia de vulneración de derechos fundamentales / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No se configura ya que se expusieron los argumentos para apartarse de las subreglas de la Corte Constitucional / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN

En el caso bajo estudio, se alega que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, al proferir la providencia del 27 de septiembre de 2018, desconoció el precedente judicial fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia del 4 de agosto de 2010, según el cual, de conformidad con lo previsto en las Leyes 33 de 1985, en la liquidación de la pensión de jubilación se deben incluir todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional. (…) Pues bien, en la sentencia cuestionada, esto es, la proferida el 27 de septiembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, citó la sentencia del 4 de agosto de 2010 (…) [E]stima la Sala que no se configuró el desconocimiento del precedente alegado por la accionante, por cuanto si bien es cierto que en ese fallo el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, se apartó de lo decidido en la sentencia del 4 de agosto de 2010, por la Sección Segunda del Consejo de Estado, también lo es que se cumplieron los dos requisitos exigidos por la Corte Constitucional para ejercer ese derecho de apartamiento (transparencia y razón suficiente). (…) En efecto, la autoridad judicial accionada reconoció expresamente la existencia del precedente del que se apartó, esto es, el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado y, en cumplimiento del principio de la “razón suficiente”, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, explicó, de manera clara, suficiente y razonada, los motivos por los que se apartó de esa jurisprudencia para, en su lugar, dar aplicación a las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015. (…) Así las cosas, la Sala concluye que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la señora E.d.C.N.M., toda vez que no se acreditó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, hubiera desconocido arbitrariamente el precedente establecido por esta Corporación. En efecto, la autoridad judicial demandada cumplió los presupuestos necesarios para apartarse de la decisión dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, el 4 de agosto de 2010, pues, se reitera, reconoció expresamente la existencia de ese pronunciamiento y, además, expuso las razones por las que se apartó de la aplicación de la misma, en ejercicio de su autonomía funcional, acogiendo el criterio jurisprudencial adoptado por la Corte Constitucional. NOTA DE RELATORIA: referente al último pronunciamiento sobre el establecimiento del IBL en los términos de la Ley 100 de 1993 a quienes se aplica la Ley 33 de 1985 por ser beneficiarios del régimen de transición, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sentencia del 28 de agosto de 2018, exp: 52001-23-33-000-2012-00143-01, CP. C.P.C..

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 3 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02882-01(AC)

Actor: E.D.C.N.M.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 11 de julio de 2019, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda

1.1. Pretensiones

El 18 de junio de la presente anualidad (fl. 1), la señora E.d.C.N.M. interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por cuanto estimó vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, de acceso a la administración de justicia y a la seguridad social. Como consecuencia, formuló las siguientes pretensiones (fl. 3):

PRIMERO.- Se sirva TUTELAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES al DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL, FAVORABILIDAD, basado en el concepto de salario y de los principios de progresividad y no regresividad, no retroactividad, inescindibilidad, el de IGUALDAD Y AL MÍNIMO VITAL EN CONDICIONES DIGNAS, entre otros, a la suscrita E.D.C.N.M., que fueron vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A”, al proferir la sentencia del veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), y que por decisión mayoritaria revocó la decisión favorable a mis derechos, proferida por el JUZGADO CUARENTA Y NUEVE ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., SECCIÓN SEGUNDA, (…) donde en los numerales PRIMERO y SEGUNDO del fallo se me reconoció y liquidó la pensión teniendo en cuenta los factores salariales percibidos durante el último año de servicio, de igual manera reliquidar y pagar mi pensión vejez con el 75% de lo devengado en el último año, de acuerdo con una doceava parte (1/12) de los factores salariales.

(…)

SEGUNDO.- Que se deje sin ningún valor o efecto la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A”, del 27 de septiembre de 2018, dentro del medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho presentado por la suscrita E.D.C.N.M., contra LA ADMINISTRADORA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, bajo el radicado No. 11001-33-42-049-2016-00580-01, en la forma pedida dentro del libelo de la demanda.

TERCERO.- Que se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A”, que en un término de 48 horas proceda a dar cumplimiento al fallo de tutela y dicte como Juez de segunda instancia una nueva sentencia (…)

CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, LA ADMINISTRADORA DE PENSIONES – COLPENSIONES, o quien haga sus veces, proceda a reliquidar y pagar la prestación periódica de término indefinido, pensión mensual vitalicia a mi favor (…), a que tengo pleno, cabal y legal derecho, por cumplir con las exigencias y requisitos de ley vigentes para ese momento histórico, que obtuve el status jurídico de pensionada como fue el 20 de agosto de 2003, y efectiva a partir del 22-09-2005, fecha de retiro definitivo del servicio, en mi condición de servidora pública.

De manera que la reliquidación que en derecho corresponda ser liquidada con el setenta y cinco (75%) del ciento por ciento (100%) del promedio de todo lo devengado y percibido durante el último año de servicios, conforme a la aplicación integral de la Ley 33 de 1985, en consonancia con el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, incluyendo en la base de la liquidación, no solo los factores ya reconocidos por COLPENSIONES, sino también la asignación básica, prima de vacaciones prima de servicios, subsidio de alimentación, prima de navidad, descanso remunerado y bonificación por servicios, devengados y debidamente certificados por la entidad nominadora durante el último año de la prestación efectiva del servicio (…).

1.2. Hechos

Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así:

La señora E.d.C.N.M. laboró como servidora pública durante 20 años, 3 meses y 29 días, por lo que, mediante Resolución n.° 025312 del 12 de agosto de 2005, el extinto Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión de vejez, en cuantía de $1’161.665, tomando como ingreso base de liquidación el 69% del promedio devengado durante los últimos 10 años de servicio, en los términos de la Ley 100 de 1993.

Por medio de las Resoluciones n.° 037928 del 17 de noviembre de 2005 y n.° 0044 del 19 de septiembre de 2006, se resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuestos por la demandante contra la Resolución n.° 025312 del 12 de agosto de 2005 y se confirmó la decisión atacada, respectivamente.

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora E.d.C.N.M. demandó a Colpensiones, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones n.° 025312 del 12 de agosto de 2005, n.° 037928 del 17 de noviembre de 2005 y n.° 0044 del 19 de septiembre de 2006.

El conocimiento del asunto le correspondió, por reparto, al Juzgado 49...

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