Auto nº 25000-23-36-000-2016-01992-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Agosto de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-36-000-2016-01992-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 22-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 812816701

Auto nº 25000-23-36-000-2016-01992-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Agosto de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-36-000-2016-01992-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 22-08-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha22 Agosto 2019
Número de expediente25000-23-36-000-2016-01992-01
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 150 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 615 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 308 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 140 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 161 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 166 NUMERAL 1

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO / AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA POR CADUCIDAD / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA

Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en los términos del artículo 150 del CPACA, modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 de 2012, codificación aplicable al presente asunto, toda vez que al superar el presente proceso la cuantía de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes correspondía al a quo conocerlo en primera instancia y la providencia cuestionada es susceptible de apelación.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 150 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 615 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 308 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 NUMERAL 6

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / FIN DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / FIN DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Así, cuando el daño causado proviene de un hecho, acción u omisión de entidades públicas o particulares en ejercicio de funciones públicas corresponde ejercer al afectado el medio de control de reparación directa, mientras que ante la existencia de actos administrativos generadores de daño tendría que ejercerse, por regla general, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyos requisitos y caducidad varían en comparación con el mecanismo de reparación directa.

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / FIN DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / FUENTE DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO ANTIJURÍDICO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL

[S]egún lo establecido en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, el medio de control de reparación directa procede, entre otros casos, cuando la fuente del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias del 7 de junio de 2007, Exp. 16474, C.R.S.B. y sentencia del 31 de mayo de 2016, Exp. 38820, C.D.R.B..

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 140

PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PRESUPUESTOS DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

De igual forma, cuando se pretende la nulidad de un acto administrativo –nulidad y restablecimiento del derecho-, resulta indispensable que se invoque uno o varios de los supuestos establecidos en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 sobre dicho acto, a saber: i) la infracción de las normas en que debía fundarse, ii) falta de competencia para expedirlo, iii) expedición irregular, iv) desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, v) falsa motivación o vi) desviación de poder.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 137

DIFERENCIAS ENTRE EL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Y EL DE REPARACIÓN DIRECTA / REQUISITOS FORMALES DE LA DEMANDA

[L]os medios de control objeto de estudio poseen otras diferencias relacionadas con las formalidades o requisitos para la presentación de la demanda, entre las cuales se destacan respecto de la nulidad y restablecimiento del derecho i) la obligación de agotar en sede administrativa el recurso de apelación, siempre y cuando sea procedente -numeral 2 del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011- y ii) que se aporte junto con la demanda copia del acto acusado -numeral 1 del artículo 166 ibídem-, aspectos que no son exigibles en materia de reparación directa.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 161 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 166 NUMERAL 1

DIFERENCIAS ENTRE EL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Y EL DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD

[E] n cuanto a la oportunidad para su presentación, el término para presentar la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, mientras que en la reparación directa, dicho término, por regla general, es de dos años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo.

PROCEDENCIA DEL MEDIO DE REPARACIÓN DIRECTA / EVENTOS DE PROCEDENCIA DE LA REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS / DAÑO ESPECIAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL

[E]xisten eventos excepcionales en los cuales esta Corporación ha aceptado la posibilidad de formular demanda de reparación directa cuando existen de por medio actos administrativos generadores de daño. Dichas excepciones son las siguientes: i) cuando se pretende la reparación de los daños causados por un acto administrativo frente al cual no se pide nulidad -daño especial- , ii) cuando la fuente del daño proviene de la ejecución de un acto administrativo general que haya sido objeto de revocatoria directa o de anulación por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, siempre y cuando no se haya consolidado la situación jurídica y iii) cuando el daño proviene de la ejecución irregular de un acto administrativo. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 20 de febrero de 1989, Exp. 4655, C.A.J. de I..

PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO ESPECIAL

[D]e la lectura de las pretensiones formuladas por el demandante se concluye que en ningún momento solicita la nulidad de las resoluciones previamente mencionadas, de ahí que en el presente asunto se configure una de las situaciones para reclamar de manera excepcional los perjuicios derivados de actos administrativos bajo el ejercicio del medio de control de reparación directa (daño especial). En esas circunstancias, encuentra el despacho que el medio de control procedente en el caso bajo estudio es el de reparación directa (…).

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FALTA DE CONOCIMIENTO DEL DAÑO / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

En lo referente al conteo de la caducidad cuando el demandante no pudo conocer del daño, esta Corporación ha manifestado que el término para formular la demanda no depende de la voluntad del interesado, sino que opera por ministerio de la ley, por lo que es necesario establecer si en cada situación el demandante tuvo motivos fundados para no haber conocido el hecho en un momento anterior. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de unificación del 9 de febrero de 2011, Exp. 38271, C.D.R.B..

CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DUDA / DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRINCIPIO PRO ACCIONE / PRINCIPIO PRO DAMNATO

[A]l no existir material probatorio que permita concluir razonablemente un día concreto en el que empezó a correr el término de caducidad, se tomará el año 2015, tal y como fue expresado por el demandante, para contabilizar dicho término. (…) Asimismo, se advierte que esta determinación se toma en aras de garantizar el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, así como en la aplicación de los principios pro actione y pro damnato,

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: R.P.G.

Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-36-000-2016-01992-01 (59794)

Actor: E.C.C.

Demandado: BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DISTRITAL DE PLANEACIÓN Y OTRO

Referencia: Reparación directa - Ley 1437 de 2011

Procede el despacho a pronunciarse sobre el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante contra la providencia del 15 de junio de 2017, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A” rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control (fol. 37 – 40, c. ppal.).

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