Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01689-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01689-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 22-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 812816801

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01689-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01689-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 22-08-2019)

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36.
Fecha22 Agosto 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01689-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CONSEJO DE ESTADO

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CÁLCULO DE LOS FACTORES SALARIALES A TENER EN CUENTA EN LA RELIQUIDACIÓN DE LA MESADA PENSIONAL - Aquellos objeto de cotización / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL

Corresponde a la Sala determinar como lo hizo la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, si en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para efecto de estudiar por «vía de excepción» los cuestionamientos que plantea el señor [J.E.R.R.] contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo del Chocó el 7 de diciembre de 2018, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (…), que promovió contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). (…) [Para la Sala,] en el presente caso no se avizora la transgresión de los derechos fundamentales cuya protección reclama el accionante, por cuanto contrario a lo alegado por este, el Tribunal para resolver el asunto aplicó lo establecido en el fallo de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2018, en el que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, acogió el criterio de interpretación sostenido por la Corte Constitucional (…), donde se dispuso que «para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones» y; (ii) respetar el «querer del legislador», quien enlistó los factores salariales que conformaban la base de liquidación pensional, por lo que es a estos a los que se debe limitar aquella. (…) [Así las cosas,] se concluye por esta Sala de decisión que, como lo estimó el a quo, la sentencia que profirió el Tribunal accionado se encuentra debidamente sustentada, con aplicación de la interpretación normativa fijada en el criterio jurisprudencial vigente sobre la forma de calcular el ingreso base de liquidación para liquidar las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo cual en modo alguno comporta una actuación incursa en vía de hecho que vulnere los derechos fundamentales del pensionado, sino que corresponde al ejercicio de la autonomía e independencia judicial de las que está investido el juez de la causa. (…) [En consecuencia,] habrá de confirmarse la sentencia de 10 de junio de 2019, que dictó la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación mediante la cual negó el amparo de tutela que solicita el señor [J.E.R.R.].

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01689-01(AC)

Actor: JOSÉ ECCEHOMO RAMÍREZ ROBLEDO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ

Decide la Sala la impugnación que formula la parte demandante contra la sentencia de 10 de junio de 2019, mediante la cual la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado negó el amparo deprecado.

1. Antecedentes

1.1. Solicitud de tutela

El señor J.E.R.R., por medio de apoderado, interpone acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Chocó para que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la seguridad social.

1.2. Pretensiones

Con fundamento en los hechos que más adelante expondré así como en lo establecido en los artículos 1, 2, 13, 25, 29, 48 y 53 de la Constitución Política, solicito a su señoría se sirva tutelar los Derechos Fundamentales a la Vida digna, mínimo vital, al debido proceso, administración de justicia y a la seguridad social, en consecuencia ordenar al tribunal administrativo del chocó, a que:

· D. sin efecto la providencia del 07 de diciembre de 2018, mediante la cual se revocó la sentencia 17 (sic) del 29 de febrero de 2016 proferida por el Juzgado 4 Administrativo de Quibdó.

· Ordénese al Tribunal Administrativo, proferir una nueva providencia, en la que se reliquide la pensión de jubilación del accionante, estableciendo como ingreso base de liquidación el 75% de todos los factores salariales devengados durante los últimos 7 años y 14 días, que era el tiempo que le hacía falta para adquirir la pensión.

petición especial

Solicito al despacho, una vez sea notificada esta acción, oficiar a la demandada, con el fin de que allegue la documentación o expedientes administrativos, que solicite el señor juez, para esclarecer los hechos y que sean necesarios dentro del proceso.

1.3. Hechos de la solicitud

Precisa el accionante que nació el 31 de diciembre de 1941, cumplió 55 años el 31 diciembre de 1996 y adquirió su estatus pensional el 15 de abril de 2001, cuando acreditó veinte años de servicio al Estado, al cual estuvo vinculado desde el 15 de abril de 1981 al 5 de septiembre de 2003.

Señala que al entrar en vigencia el sistema general de pensiones, esto es, el 1.º de abril de 1994, había trabajado más de quince años y tenía más de cuarenta años de edad; por consiguiente, le faltaban siete años y catorce días para adquirir su derecho a la pensión.

Mediante Resolución 6134 de 9 de abril de 2002, la Caja Nacional de Previsión Social (cajanal) le reconoció pensión de vejez en cuantía de $405.391, efectiva a partir del 1.º de enero de 2002, pero desconoció que tal prestación se debía calcular de conformidad con lo previsto en la Ley 33 de 1985, es decir, con la sumatoria de todos los factores devengados en el último año de servicio.

Explica que en razón a que continuó laborando luego del reconocimiento de la pensión, por medio de la Resolución 25340 de 29 de agosto de 2005, esta fue recalculada en cuantía de $459.503, pero sin incluir la totalidad de los emolumentos que percibió durante el último año. A través de la Resolución RDP 9363 de 27 de febrero de 2013, se le negó la reliquidación pensional, decisión contra la que interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante la Resolución RDP 21092 de 8 de mayo de 2013, confirmándola en todas sus partes.

El 29 de febrero de 2016, el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Quibdó accedió a las pretensiones de la demanda que interpuso en uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para que se declararan nulos los actos nombrados y se incrementara la cuantía de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados. Esa decisión fue apelada por la parte demandada.

El 7 de diciembre de 2018, el Tribunal Administrativo del Chocó revocó el fallo de primera instancia, violando su propio precedente, pues en sentencia de 22 de noviembre de 2018 dictada dentro del proceso 27001-33-33-002-2015-00260-01, estableció que a los beneficiarios del régimen de transición a los que les faltare menos de diez años para acceder a la pensión, se les liquida el monto sobre todo lo devengado en dicho período.

1.4. Fundamentos jurídicos de la tutela

Alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la vida digna, al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la seguridad social.

1.5. Trámite en primera instancia

La acción de tutela se admitió mediante auto de 10 de mayo de 2019, que se ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Chocó como demandados y se vinculó como terceros con interés en el resultado del proceso al Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Quibdó y a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (ugpp), para que dentro del término de dos días rindieran el respectivo informe.

1.6. Intervenciones

1.6.1. De la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (ugpp). La subdirectora de Defensa Judicial Pensional solicitó se declarara la improcedencia de la acción, toda vez que en el presente caso no se cumplen los requisitos legales y jurisprudenciales previstos para que se conceda el amparo de las garantías fundamentales reclamadas, máxime cuando la sentencia objeto de censura está ajustada a derecho.

1.7. La sentencia que se impugna

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante fallo de 10 de junio de 2019, negó el amparo solicitado por el accionante.

Advirtió que si bien en primera instancia se accedió a las pretensiones de la demanda, el Tribunal al desatar el recurso de apelación determinó que debían negarse, porque de conformidad con la postura de la Corte Constitucional contenida en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018, el Ingreso Base de Liquidación (ibl) se calcula teniendo en cuenta el promedio de lo devengado durante los últimos diez años de servicio anteriores al reconocimiento pensional como lo prevén los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y, los factores salariales que se incluyen son aquellos sobre lo que se haya cotizado y se encuentren enlistados en el Decreto 1158 de 1994.

Indicó que de la lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se infiere que este únicamente se remite a la norma anterior aplicable, en cuanto a los requisitos de edad, tiempo de servicio y monto, pero no incluyó el ibl como elemento de transición; por ello, la liquidación debe realizarse teniendo en cuenta los factores sobre los cuales efectivamente se haya...

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