Auto nº 15001-23-31-000-2011-00585-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Agosto de 2019 (caso AUTO nº 15001-23-31-000-2011-00585-02 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 22-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 812816825

Auto nº 15001-23-31-000-2011-00585-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Agosto de 2019 (caso AUTO nº 15001-23-31-000-2011-00585-02 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 22-08-2019)

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha22 Agosto 2019
Número de expediente15001-23-31-000-2011-00585-02
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 149 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULOS 65 Y 74 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 149 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTARTIVO - ARTÍCULO 149

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO JUDICIAL / RESPONSABILIDAD PERSONAL DEL AGENTE / SERVIDOR PÚBLICO DE LA RAMA JUDICIAL / FUNCIONARIO JUDICIAL / DOLO / CULPA GRAVE / ACCIÓN DE REPETICIÓN / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ERROR JURISDICCIONAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / REPRESENTACIÓN JUDICIAL / NACIÓN / RAMA JUDICIAL / DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL / ADMISIÓN DE LA DEMANDA / DEMANDADO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA

[C]uando se pretende la declaratoria de responsabilidad por error judicial, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, en principio, únicamente es procedente vincular al proceso de reparación directa a la persona jurídica encargada de ejercer la representación judicial, esto es, por regla general, la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (artículo 149 del C.C.A.), pues la responsabilidad personal de los empleados y/o funcionarios judiciales presuntamente causantes del daño solo puede ser analizada por dos vías, a saber: i) vía acción de repetición (una vez terminado el proceso de responsabilidad del Estado) y ii) vía llamamiento en garantía con fines de repetición (en el proceso de responsabilidad del Estado). (…) [L]os artículos 65 a 74 de la Ley 270 de 1996 (…) dispone que de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial por un daño antijurídico producto de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, corresponde repetir contra éste mediante la acción de repetición. (…) [E]sta Corporación (…) estudió la responsabilidad extracontractual del Estado en un caso de reparación directa por error judicial, y se concluyó que una cosa era la responsabilidad estatal por la emisión de una decisión judicial contraria a la ley, y otra distinta era la responsabilidad personal del respectivo funcionario y/o empleado judicial que presuntamente intervino en la generación del daño. (…) La anterior distinción se justificó, básicamente, en que la primera (responsabilidad estatal) únicamente requería que se demostrara que se había emitido una providencia contraria a la ley, mientras que la segunda (responsabilidad personal) exigía además prueba del actuar doloso o gravemente culposo del funcionario y/o empleado judicial. (…) En esos términos, no es procedente vincular a los funcionarios judiciales que emitieron las decisiones objeto de reproche como extremo pasivo en el proceso que busque determinar la responsabilidad del Estado por un supuesto error judicial, ya que en ese tipo de procesos lo que se analiza es si la providencia judicial que ocasionó el presunto daño alegado fue o no contraria a la ley, más no si el funcionario judicial actuó con dolo o culpa grave, pues para ello la ley prevé unos mecanismos distintos. (…) Por lo anterior, se modificará la parte resolutiva del auto (…) en el sentido de admitir únicamente la demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial. Esto sin perjuicio de que en el presente proceso puedan ser vinculados los funcionarios judiciales implicados (…) a través de la figura del llamamiento en garantía con fines de repetición.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la responsabilidad personal del juez en los casos de error judicial, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ver sentencia de 14 de agosto de 2018, Exp. 16594, M.M.F..

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 149 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULOS 65 Y 74

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA ACTIVIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PERSONAL DE LOS FUNCIONARIOS JUDICIALES - Repetición. Llamamiento en garantía con fines de repetición / SERVIDOR PÚBLICO - No puede vincularse como extremo pasivo en proceso de reparación directa por responsabilidad el Estado

[C]uando se pretende la declaratoria de responsabilidad por error judicial, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, en principio, únicamente es procedente vincular al proceso de reparación directa a la persona jurídica encargada de ejercer la representación judicial, esto es, por regla general, la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (artículo 149 del C.C.A.), pues la responsabilidad personal de los empleados y/o funcionarios judiciales presuntamente causantes del daño solo puede ser analizada por dos vías, a saber: i) vía acción de repetición (una vez terminado el proceso de responsabilidad del Estado) y ii) vía llamamiento en garantía con fines de repetición (en el proceso de responsabilidad del Estado). En esos términos, no es procedente vincular a los funcionarios judiciales que emitieron las decisiones objeto de reproche como extremo pasivo en el proceso que busque determinar la responsabilidad del Estado por un supuesto error judicial, ya que en ese tipo de procesos lo que se analiza es si la providencia judicial que ocasionó el presunto daño alegado fue o no contraria a la ley, más no si el funcionario judicial actuó con dolo o culpa grave, pues para ello la ley prevé unos mecanismos distintos.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 149

REPARACIÓN DIRECTA - Admisión de la demanda / REPARACIÓN DIRECTA - Se tiene como demandada a la entidad y no a los funcionarios que profirieron la providencia judicial de la cual se alega el daño

[L]o procedente en este caso era admitir la demanda únicamente contra la Nación-Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y no contra el Juez Décimo Administrativo de Tunja, doctor J.J.C.P., ya que esa es la persona jurídica que ostenta la representación judicial de la entidad pública demandada, conforme lo señala el artículo 149 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984). Ahora, aunque en la providencia del 29 de enero de 2015 esta S. señaló que no existía disposición legal que impidiera al demandante conformar la parte pasiva tanto por las entidades como por los funcionarios presuntamente implicados, cabe advertir que esta afirmación se hizo sin analizar con detenimiento las particularidades del régimen de responsabilidad propio de los funcionarios y empleados judiciales, de ahí que pueda variarse la postura inicialmente asumida en dicha decisión. Lo anterior debido a que, conforme al análisis efectuado en precedencia, en los procesos de reparación directa que se originan en un presunto error judicial, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia o privación injusta de la libertad, lo que se analiza es la legalidad de la actuación judicial o decisión adoptada, según el caso, y no el dolo o la culpa grave del funcionario judicial que la profirió, existiendo para ello otros mecanismos previstos en la ley.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTARTIVO - ARTÍCULO 149

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero Ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 15001-23-31-000-2011-00585-02(61439)

Actor: N.R.P. PEÑA Y OTRO

Demandado: NACIÓN- RAMA JUDICIAL Y OTROS

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA

Procede el despacho a resolver el recurso de apelación contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 6 de mayo de 2015, por medio del cual se admitió parcialmente la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. El 15 de noviembre de 2011, por intermedio de apoderado, los señores N.R.P.P. y J.G.R.S. presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, el Juez Décimo Administrativo de Tunja, doctor J.J.C.P. y los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá doctores J.E.F.G., F.A.I. y J.O.d.V., con el propósito de que se les declare patrimonialmente responsables por los perjuicios causados con ocasión del presunto error judicial cometido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por los aquí demandantes (fl.14 – 30, c.1).

2. Mediante auto proferido el 20 de agosto de 2013, el Tribunal Administrativo de Boyacá rechazó la demanda por considerar que existía una indebida acumulación de pretensiones, decisión que sustentó con el argumento de que la acción pertinente para establecer la responsabilidad patrimonial de los funcionarios públicos era la de repetición y no la acción de reparación directa (fl. 48 - 52, c.1). Esta determinación fue apelada por la parte demandante.

3. Esta S. del Consejo de Estado resolvió la apelación contra la anterior decisión mediante auto del 29 de enero de 2015, en el sentido de revocarla y...

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