Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01167-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01167-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 22-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 812816849

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01167-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01167-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 22-08-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha22 Agosto 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01167-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedencia por el incumplimiento del requisito de la relevancia constitucional

En el caso bajo estudio, [la actora] adujo que, en las providencias del 26 de septiembre de 2018 y del 31 de enero de 2019, el Tribunal Administrativo del M. y el Juzgado Tercero Administrativo de S.M. incurrieron en defecto fáctico, sustantivo, decisión sin motivación y violación directa de la Constitución, al aplicar la tasa para liquidar los intereses moratorios establecida en el CCA, y no la que determina el CPACA. Como antes se indicó, la Corte Constitucional ha sostenido que el juez de tutela solo puede inmiscuirse en los asuntos que involucran la real afectación de derechos fundamentales, lo que no se evidencia en el caso bajo estudio, pues, pese a que [la actora]. alegó la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, lo que verdaderamente pretende es que se revisen asuntos puramente económicos que dependen de la aplicación al caso concreto de disposiciones legales –no constitucionales–, en las cuales se determina la tasa para liquidar intereses moratorios, lo cual excede ampliamente el escenario propio de la acción de tutela. Para la Sala, dichos argumentos no reflejan, en realidad, un compromiso de derechos fundamentales, ni la configuración de un perjuicio irremediable o algún otro aspecto de clara relevancia constitucional que justifique el análisis en sede de tutela del reclamo planteado. Así las cosas, la Sala concluye que en el caso concreto la tutela objeto de estudio es improcedente, dado que no cumple el requisito de la relevancia constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01167-00(AC)

Actor: EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL S.A.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Y OTRO

Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol S.A., contra el Juzgado Tercero Administrativo de S.M. y el Tribunal Administrativo del M..

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda

1.1. Pretensiones

El 19 de marzo de la presente anualidad (fls. 1 a 6)[1], Ecopetrol S.A, por conducto de apoderado judicial (fls. 9 a 39), interpuso acción de tutela contra el Juzgado Tercero Administrativo de S.M. y el Tribunal Administrativo del M., por considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. Como consecuencia, formuló las siguientes pretensiones (fl. 6):

Se solicita respetuosamente a los señores magistrados tutelar el derecho fundamental al derecho (sic) al debido proceso, vulnerado por el Tribunal Administrativo del M. mediante el auto del 26 de septiembre de 2018 y el J. Tercero Administrativo de S.M. mediante el auto del 31 de enero de 2019, ordenándose al tutelado que proceda revocar el auto que libra mandamiento de pago -auto del 31 de enero de 2019- y como consecuencia se ordene el archivo del proceso.

1.2. Hechos

Del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el expediente, la Sala extrae los siguientes hechos:

En ejercicio de la acción de reparación directa, los señores José Antonio Lindarte Silva, F.L.S., E.L.S., E.L.S., V.L.P., E.E.J.L., A.L.S., Á.L.S., D.L.S. y Y.J.P.L. demandaron a Ecopetrol S.A., con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios ocasionados por las lesiones ocasionadas a la señora B.M.F.L. y por la muerte de los señores Alinda Lindarte, Á.P.L., L.D.P.L. y Y.C.L.P., como consecuencia de la explosión de una tubería del oleoducto Colorados – Ayacucho, el 24 de abril de 1991.

El Juzgado Tercero Administrativo de S.M., en sentencia del 18 de mayo de 2012, se inhibió para resolver de fondo el asunto, al encontrar probada de oficio la excepción de caducidad de la acción. Contra la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación.

El Tribunal Administrativo del M., mediante fallo del 21 de mayo de 2014, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

El 27 de enero de 2015, Ecopetrol S.A. pagó a los demandantes la suma de $308’000.000 y posteriormente, la suma de $5’583.217, correspondiente a los intereses causados.

Inconformes con lo anterior, los accionantes presentaron demanda ejecutiva en contra de dicha entidad, en la cual solicitaron el pago de $33’004.566 y de $19’356.390, adeudados por concepto de capital e intereses moratorios.

Mediante auto del 8 de febrero de 2018, el Juzgado Tercero Administrativo de S.M. negó el mandamiento de pago, decisión contra la cual los demandantes del proceso ordinario interpusieron recurso de apelación.

El Tribunal Administrativo del M., en providencia del 26 de septiembre de 2018, revocó dicha decisión y, como consecuencia, le ordenó al Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta librar mandamiento de pago, a lo cual se accedió a través de auto del 31 de enero de 2019, decisión contra la cual la entidad hoy accionante presentó recurso de reposición.

Mediante proveído del 7 de marzo siguiente, el tribunal...

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