Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01409-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 21 de Agosto de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 812816953

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01409-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 21 de Agosto de 2019

Fecha21 Agosto 2019
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejero ponente : JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número : 11001-03-15-000-2019-01409-01 (AC)

Actor: UNIDAD ADMI NISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CON TRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-

Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

Temas: Tutela contra providencia judicial. Pensión gracia. Requisitos generales de procedibilidad de la acción. La subsidiariedad. Recurso especial de revisión.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP en adelante- contra la sentencia de 6 de junio de 2019, proferida por el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B que dispuso:

PRIMERO. DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo de M. en la presente controversia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, en contra del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia (…)”.

ANTECEDENTES

La UGPP instauró acción de tutela contra el Consejo de Estado - Sección Segunda -Subsección A y el Tribunal Administrativo del M., por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

Pretensiones

Las pretensiones de la tutela son las siguientes:

Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social, al incurrir en los defectos material o sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la constitución, así como derivar en un abuso del derecho; al interpretar erróneamente el régimen jurídico de la pensión gracia y ordenar el reconocimiento pensional a un docente del orden NACIONAL.

Segundo . Como consecuencia de lo anterior:

a.- Sírvase DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A” el 20 de septiembre de 2018, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 47001-23-33-000-2014-00197-01.

b.- Consecuentemente sirva ORDENAR al CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A” , dictar nueva sentencia ajustada a derecho REVOCANDO el fallo de primera instancia, PERO bajo los siguientes fundamentos jurídicos :

ACATAR el precedente preferente y vinculante que sobre la materia (pensión gracia) ha definido la H. Corte Constitucional, consignado en las Sentencias C-084 de 199 y C-489 de reconocimiento y pago de la pensión gracia, empero, respetando solo dicha prestación consagrada en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1993-, en favor de los docentes territoriales y nacionalizados que: (i) estando vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, (ii) además hayan adquirido o consolidado los requisitos para acceder a la misma ANTES del 29 de diciembre de 1989, es decir, a la fecha de entrada en vigor de la propia Ley 91 de 1989.

INDICAR que las transferencias que la Nación efectuaba a la entidades territoriales en vigencia del Acto Legislativo 01 de 1968 y hasta antes de la aplicación de la Ley 30 de 1993, por concepto de SITUADO FISCAL, NO ERAN RECURSOS PROPIOS de las entidades y por ende, NO PUEDEN ser calificados como recursos cedidos por la NACIÓN a las aludidas entidades territoriales.

Tercero. De manera subsidiaria:

En caso de que su despacho determine que procede alguna acción judicial contra las sentencias atacadas, sírvase amparar los derechos invocados de manera TRANSITORIA de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991.

En consecuencia se sirva suspender los efectos de las sentencias proferidas por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A” el 20 de septiembre de 2018, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 47001-23-33-000-2014-00197-01, hasta tanto se resuelva por la autoridad judicial competente la acción que presentara esta Unidad dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del fallo de tutela”.

Hechos

Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, L.E.R.R. demandó a la UGPP con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos relacionados con la negativa del reconocimiento a la pensión gracia.

En sentencia de 29 de septiembre de 2015, el Tribunal Administrativo del M. accedió a las pretensiones, porque encontró...

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