Auto nº 05001-23-33-000-2017-02541-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Agosto de 2019 (caso AUTO nº 05001-23-33-000-2017-02541-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 15-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 812817001

Auto nº 05001-23-33-000-2017-02541-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Agosto de 2019 (caso AUTO nº 05001-23-33-000-2017-02541-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 15-08-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha15 Agosto 2019
Número de expediente05001-23-33-000-2017-02541-01
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 43

ACTOS DE REGISTRO E INSCRIPCIÓN / REGISTRO DE INMUEBLES – Actos de inscripción / RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión que rechazó la demanda por ser los actos demandados de ejecución no susceptibles de control judicial / CATASTRO – Concepto / IDENTIFICACIÓN DE LOS INMUEBLES - Aspectos físico, jurídico, fiscal y económico / FORMACIÓN CATASTRAL – Concepto / ACTUALIZACIÓN DE LA FORMACIÓN CATASTRAL – Concepto / CONSERVACIÓN CATASTRAL – Concepto / FUNCIÓN CATASTRAL – Naturaleza informativa / ACTO DEFINITIVO – Lo es el que ordena eliminar del censo catastral la inscripción de unos predios / RECHAZO DE LA DEMANDA - Improcedente por ser el acto demandado susceptible de control judicial

La Sala debe resolver si es cierto que las resoluciones acusadas nros. 095 de 3 de marzo de 2016 y 14450 de 28 de diciembre de 2016, por medio de las cuales se ordena el cierre de los folios de matrícula inmobiliaria nros. 001-762825 y 001-762826 son actos administrativos de ejecución de la Resolución nro. S134948 de 2014, proferida por la Dirección de Sistemas de Información y Catastro del Departamento de Antioquia, que ordenó eliminar del censo catastral la inscripción de los predios identificados en los folios mencionados. […] La Sala advierte que la actuación administrativa iniciada por la Registradora Principal de Instrumentos Públicos del Círculo de Medellín, Zona Sur, mediante auto de 6 de agosto de 2015, fue una actuación administrativa independiente, que si bien tuvo su origen en la información que le hiciera llegar la Dirección de Información y Catastro del Departamento Administrativo de Planeación de Antioquia, con base en la cual, la entidad demandada abrió tal procedimiento, el cual finalizó con la decisión que resolvió la apelación en sede administrativa, que ordenó el cierre de los folios de matrícula inmobiliaria […], sin que, como se dijo ut supra §12, estuviera ejecutando alguna orden. […] La Sala observa que el procedimiento administrativo que adelantó la Oficina de Instrumentos Públicos lo hizo para aclarar un asunto de materia de registro y no en cumplimiento de ninguna orden de materia de catastro. Es claro que la actuación administrativa, que devino en los actos administrativos demandados, son actos definitivos, de conformidad con el artículo 43 del CPACA, en tanto que respecto del tema registral, decidió el asunto de fondo, con la orden de cierre de los folios de matrícula inmobiliaria. Al respecto, el acto administrativo que eliminó del censo catastral las identificaciones de los predios […] no fue demandado, y no reposa en el expediente, razón por la cual no era posible concluir, tal y como lo hizo el Tribunal, que «la decisión de cerrar los folios de matrícula inmobiliaria, son consecuencia de las determinaciones tomadas en el proceso administrativo realizado por la Dirección de Sistemas de Información y Catastro del Departamento Administrativo de Planeación del Departamento de Antioquia, quien mediante la Resolución Nro. S134968 del 5 de diciembre de 2014, eliminó del censo catastral varios predios», pues, solo se trató de una suposición, cuando se evidencia que son actuaciones independientes que, si bien utiliza como fuente la información de catastro, la actuación en materia registral no es un acto de ejecución de la resolución que trató un tema catastral, pues se trata de ámbitos de funciones diferentes. En tal sentido, la razón que soportó el rechazo de la demanda, no está llamada a prosperar, puesto que las resoluciones nros. 095 de 3 de marzo de 2016 y 14450 de 28 de diciembre de 2016, por medio de las cuales se ordena el cierre de los folios de matrícula inmobiliaria nros. 001-762825 y 001-762826 NO son actos administrativos de ejecución de la resolución nro. S134948 de 2014, la cual ordenó eliminar del censo catastral la inscripción de los predios identificados en los folios mencionados y se tratan de verdaderos actos administrativos que pusieron fin a una actuación administrativa, susceptibles de control jurisdiccional.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Primera, de 27 de abril de 2016, Radicación 11001-03-24-000-2013-00575-00, C.G.V.A..

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 43

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 05001-23-33-000-2017-02541-01

Actor: J.J.H. RINCÓN Y OTRO

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho

AUTO RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, proferida mediante Auto de 7 de mayo de 2018, en la que resolvió rechazar la demanda instaurada en contra de la Resolución 095 de 3 de marzo de 2016, proferida por la Registradora de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Sur y la Resolución nro. 14450 de 2016, de la Superintendencia de Notariado y Registro.

  1. ANTECEDENTES

1. La demanda presentada

El 29 de septiembre de 2017, el apoderado judicial de la parte actora presentó demanda, en la que invocó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con las siguientes pretensiones:

En la primera pretensión, pidió que se declare la nulidad de la Resolución nro. 14450 del 28 de diciembre de 2016, expedida por la Superintendencia de Notariado y Registro, por medio de la cual, al resolver el recurso de apelación, modificó el artículo 1º de la Resolución 095 de 3 de marzo de 2016, proferida por la Oficina de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Sur, en la que resolvió cerrar unos folios de matrículas inmobiliarias, que habían sido cancelados por esta última oficina[1].

En la segunda pretensión, solicitó el restablecimiento del derecho, consistente en la «restitución» de los derechos registrales y la posesión material sobre el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 001-762825, ubicado en el municipio de La Estrella[2].

En la tercera pretensión pidió el restablecimiento del derecho, consistente en la «restitución» de los derechos registrales y la posesión material sobre el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 001-762826; adicionalmente, solicitó la indemnización, consistente en el pago del valor del arrendamiento, calculado de conformidad con el artículo 18 de la ley 820 de 2003. En ella misma, requirió que se condenara a la entidad demandada al pago de la indemnización compensatoria, correspondiente al avalúo de los bienes inmuebles, con los valores del precio indexados, en caso de no ser posible la restitución de la propiedad registral y la posesión, por la presencia de terceros de buena fe exenta de culpa[3].

2. Mediante Auto de 26 de octubre de 2017, el Tribunal Administrativo de Antioquia inadmitió la demanda, toda vez que la parte demandante no controvirtió el acto administrativo que creó, reconoció, modificó o extinguió su situación jurídica particular, ante lo cual le pidió identificarlo.

Adicionalmente, le requirió ajustar la demanda en el sentido de indicar la causal de impugnación del acto administrativo cuestionado y el concepto de la violación de la casual invocada.

También, le indicó que debía presentar la conciliación extrajudicial, cuyas pretensiones debían coincidir con la demanda, y debía tratarse de la misma entidad demandada, lo cual no se podía advertir con el acta y constancia aportada.

Así mismo, le solicitó aportar copia de la demanda en físico y en medio magnético en la que se incluyan las modificaciones realizadas, con destino a su traslado[4].

3. Teniendo en cuenta lo anterior, el demandante presentó documento de corrección de la demanda, con la finalidad de subsanar los yerros indicados por el Tribunal, en el que, sustancialmente, adicionó, en la primera pretensión, la solicitud de nulidad de la resolución nro. 095 de 3 marzo de 2016, expedida por la Registradora Principal de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Sur, junto con la resolución nro. 14450 de 28 de diciembre de 2016, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de aquella.

En lo demás, mantuvo la solicitud de las pretensiones incoadas con el primer escrito de demanda, previamente referidas.

4. El Auto impugnado

En decisión de 7 de mayo de 2018, el Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó la demanda, al considerar que los actos administrativos demandados son actos de ejecución, y no definitivos, no sujetos de control jurisdiccional, toda vez que ellos no decidieron el fondo del asunto, ni pusieron fin a la actuación[5].

Aclaró que las resoluciones demandadas nros. 095 de 3 de marzo de 2016 y 14450 de 28 de diciembre de 2016, tienen como...

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