Auto nº 76001-23-33-000-2018-00842-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Agosto de 2019 (caso AUTO nº 76001-23-33-000-2018-00842-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 15-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 812817021

Auto nº 76001-23-33-000-2018-00842-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Agosto de 2019 (caso AUTO nº 76001-23-33-000-2018-00842-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 15-08-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha15 Agosto 2019
Número de expediente76001-23-33-000-2018-00842-01
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 105

RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión que rechazó la demanda por no ser el acto susceptible de control judicial / ACTO QUE RESUELVE UN PROCESO POLICIVO - Naturaleza jurídica / PROCESOS POLICIVOS – Finalidad / ACCIÓN DE TUTELA – Es la que procede para proteger los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por las decisiones proferidas en un proceso policivo / FALTA DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Para conocer decisiones proferidas en juicios de policía / RECHAZO DE LA DEMANDA – Procedente por no ser el acto susceptible de control judicial por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo

Es claro que la resolución demandada resuelve, en segunda instancia, el recurso de apelación de un procedimiento policivo por perturbación a la posesión, lo cual no es discutido por el apelante. En tal sentido, no es un acto administrativo, sino una decisión tomada en el marco de un juicio de policía. [...] [L]a Corte Constitucional ha precisado que «los procesos policivos que tienen como finalidad amparar la posesión, la tenencia o una servidumbre, las autoridades de policía ejercen funciones jurisdiccionales y las providencias que profieran son actos jurisdiccionales, que no son susceptibles de control por la justicia de lo contencioso administrativo.» [...] De conformidad con el artículo 105 del CPACA, en concordancia con las citas jurisprudenciales antes transcritas, se puede establecer que no era dable demandar con fundamento en el medio de control de nulidad la decisión de policía adoptada en segunda instancia por parte del Departamento Administrativo de Jurídica de la Gobernación del Valle del Cauca, por cuanto, al considerarse como una decisión jurisdiccional, no es pasible de control ante esta jurisdicción. El medio de control ordinario no es el escenario para solicitar excepciones a la aplicación de las reglas que se han fijado por el legislador para establecer cuáles actos son susceptibles de control jurisdiccional, pues se trata de fijar la jurisdicción y la competencia, asuntos que son propios del derecho al debido proceso constitucional.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Corte Constitucional, T-302 de 2011, M.J.C.H.P..

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 105

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 76001-23-33-000-2018-00842-01

Actor: G.A.P.C.

Demandado: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

Referencia: Nulidad

AUTO RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, proferida mediante Auto de 24 de agosto de 2018, en la que resolvió rechazar la demanda instaurada en contra de la Resolución nro. 044 del 17 de marzo de 2017, proferida por el Departamento del Valle del Cauca, mediante la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto por Enlace Constructora e Inmobiliaria Ltda. en contra de la decisión proferida por la Secretaría de Gobierno, Convivencia y Seguridad – Subsecretaría de Policía y Justicia – Inspección Urbana de Policía de Primera Categoría ‘Los Mangos’, mediante Resolución 4161.2.9.-048 de 22 de junio de 2016, en la que resolvió la actuación iniciada con fundamento en la querella civil de policía por perturbación a la posesión.

  1. ANTECEDENTES

1. La demanda presentada

El 8 de agosto de 2018, el ciudadano G.A.P.C., en nombre propio, invocó el medio de control de nulidad para demandar la Resolución nro. 044 de 17 de marzo de 2017, proferida por la Directora del Departamento Administrativo de Jurídica de la Gobernación del Valle del Cauca.

Adujo que dicho departamento jurídico no tenía competencia para pronunciarse en segunda instancia sobre el recurso de apelación interpuesto por la firma Enlace Constructora e Inmobiliaria Ltda. en contra de la decisión proferida por el Inspector Superior de Policía, Primera Categoría, ‘Los Mangos’.

Expresó que si bien dicha dependencia fue delegada, mediante Decreto nro. 142 de 2013, para conocer y fallar en segunda instancia los procesos policivos, por medio del Decreto nro. 1138 de 2016 se le quitó dicha facultad.

Por lo anterior, pidió la nulidad de la Resolución nro. 044 de 17 de marzo de 2017.

2. El Auto impugnado

Mediante Auto de 24 de agosto de 2018, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó la demanda, toda vez que, consideró, el acto acusado no es pasible control judicial[1].

El Tribunal argumentó que el acto administrativo demandado se trata de una decisión de segunda instancia proferida dentro de un juicio de policía, en el marco de una querella por perturbación a la posesión, la cual expresamente está excluida del control jurisdiccional en el artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA)[2].

3. Los argumentos del recurso de apelación

En criterio del apelante, si bien el Tribunal aplicó las normas procesales de la jurisdicción de lo contencioso administrativo de manera adecuada, consideró que la decisión del Departamento Administrativo de Jurídica de la Gobernación del Valle del Cauca vulneró el debido proceso, en tanto que, en su criterio, el funcionario que tomó la decisión no tenía competencia para ello[3].

Lo anterior, a su juicio, implica que la resolución demandada es nula de pleno derecho y debe ser susceptible de control...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR