Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03418-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03418-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 15-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 812817041

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03418-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03418-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 15-08-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha15 Agosto 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03418-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Improcedencia por incumplimiento del requisito de inmediatez / EXCEPCIÓN AL REQUISITO DE INMEDIATEZ - No se configura

En el caso sub judice, la sentencia dictada por la autoridad judicial a la cual la parte actora le imputa la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, fue proferida el 1 de marzo de 2018. (…) quedó ejecutoriado el día 14 del mismo mes y año. A su turno, la acción de tutela dirigida a controvertir dicha sentencia, fue presentada por la apoderada judicial del extremo accionante el día 24 de julio de 2019, es decir, transcurridos un (1) año, cuatro (4) meses y aproximadamente nueve (9) días contados desde el momento en que se notificó la sentencia proferida por el Tribunal accionado, plazo que, sin lugar a dudas, no resulta razonable, más aún si se tiene en cuenta que no está demostrado dentro del expediente un hecho, razón o argumento que justifique la inactividad de la entidad en la presentación de la acción de tutela, por fuera del término que para el efecto, ha instituido la jurisprudencia de la Corte Constitucional así como la de ésta Corporación. (…). Por lo tanto, y en ese orden de ideas, la Sala declarará la improcedencia del amparo constitucional solicitado en el sub lite.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03418-00(AC)

Actor: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Y JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE QUIBDÓ

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la apoderada judicial de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, en contra del Tribunal Administrativo del Chocó y del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Quibdó, con ocasión de las sentencias fechadas el 1º de marzo de 2018 y 3 de octubre de 2014, respectivamente, proferidas por dichas autoridades judiciales al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 27001-33-31-001-2011-00536-01[1].

  1. LA SOLICITUD DE TUTELA

La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por intermedio de apoderada judicial, formuló acción de tutela[2], en contra del Tribunal Administrativo del Chocó y del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Quibdó, con el fin de que le sean amparados sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso (art. 29 de la Carta Superior) e igualdad (art. 13 Ibídem) con ocasión de las sentencias dictadas el día 1º de marzo de 2018 y 3 de octubre de 2014, respectivamente, proferidas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación núm. 27001-33-31-001-2011-00536-01[3].

  1. HECHOS

De conformidad con lo planteado en la demanda de tutela, los hechos que motivan el ejercicio de la acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente[4]:

1. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, relató que el señor W.Y.V., instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra esa entidad; con el objetivo de obtener la nulidad del Decreto No. 676 del 10 de marzo del 2011 (expedido por el Gobierno Nacional), y por medio del cual, se ordenó su retiro del servicio activo de aquella institución, “por llamamiento a calificar servicios”. Ello, conforme a las facultades contenidas en los artículos , y de la Ley 857 del 26 de diciembre de 2003[5].

2. Señaló que, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Quibdó, autoridad judicial que conoció de la causa ordinaria en primer grado, mediante sentencia de 3 de octubre de 2014, concedió las suplicas de la demanda; “[…] al considerar que los motivos, causas y justificación utilizadas por la junta asesora del Ministerio de Defensa no contenían una motivación real, adecuada, razonable, necesaria, proporcional y justa a los principios ya mencionados; ni siquiera se acomodaron al fin último que otorga la prerrogativa (mejoramiento del servicio – bienestar de la comunidad) […]”[6].

3. Indicó que el fallo de primera instancia anteriormente referido, fue apelado por el apoderado judicial de la Policía Nacional y, como consecuencia, le correspondió conocer del recurso de alzada al Tribunal Administrativo del Chocó[7].

4. Adujo que esa Corporación, dictó sentencia de segunda instancia el 1º de marzo de 2018, donde confirmó el proveído fechado el 3 de octubre de 2014, proferido por el Juzgado. Como consecuencia, se ordenó: […] reintegrar al señor W.Y.V., con la antigüedad equivalente al momento de su retiro y hasta la fecha efectiva de cumplimiento de la providencia, para lo cual debe ser convocado a realizar los cursos de ascenso a TENIENTE CORONEL y las últimas calificaciones debidamente consolidadas, de conformidad con los reglamentos internos […][8].

5. Manifestó que la Policía Nacional, en acatamiento de la providencia judicial de 1º de marzo de 2018, procedió a efectuar el reintegro al servicio activo de la institución al señor M.W.Y.V..

6. Para concluir, anotó en su demanda de tutela, que: “[…] La inconformidad de la Policía Nacional frente a la sentencia de segunda instancia, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ – MAGISTRADO PONENTE JOSÉ A.R.V., radica en que con esta decisión se vulnera el derecho al debido proceso administrativo y desconoce el precedente jurisprudencial, toda vez que se ordenó el reintegro del funcionario en el grado que ostentaba y ordenó su convocatoria al curso de ascenso al grado de Teniente Coronel, pasando por alto los fundamentos legales en los que se cimienta el ascenso de Oficiales Superiores en el grado de Mayor […]”[9].

  1. PRETENSIONES

La parte actora, solicitó en su demanda constitucional, lo siguiente[10]:

“[…] PRIMERO: Suspensión de los efectos jurídicos de la sentencia de segunda instancia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ – MAGISTRADO PONENTE J.A.R.V., de fecha 1º de marzo de 2018, NOTIFICADA ELECTRÓNICAMENTE el día 09 de marzo de 2018, ejecutoriada el 14 de marzo de 2018, la cual conforma la sentencia de primera instancia proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE QUIBDÓ – JUEZ J.T.L., de fecha 03 de octubre de 2014, notificada por edicto el día 15 de octubre de 2014, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado con el No. 27001-33-31-001-2011-00536-00, demandante: W.Y.V., demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Y OTROS, POR LA VIOLACIÓN A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL DEBIDO PROCESO, IGUALDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, AL CONFIGURARSE EL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO, DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO, DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL, contenido en las sentencias SU-091-2016, SU-217-2016.

[…]

SEGUNDO: Que se tutelan los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO E IGUALDAD DE LA Policía NACIONAL AL CONFIGURARSE EL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO, DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO y DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL, contenido en las sentencias SU-091/20164 y SU-217/2016, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado con el No. 27001-33-31-001-2011-00536-00, demandante W.Y.V., demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICÍA NACIONAL y OTROS, por las razones expuestas en la parte considerativa.

TERCERO: Que se deje sin efecto jurídico la sentencia de segunda instancia proferida por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CHOCO - MAGISTRADO PONENTE JOSE A.R.V., de fecha 01 de marzo de 2018, NOTIFICADA ELECTRÓNICAMENTE el día 09 de marzo de 2018 y ejecutoriada el 14 de marzo de 2018, la cual confirma la sentencia de primera instancia proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTION DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ - JUEZ J.T. LUNA de fecha 03 de octubre de 2014, notificada por edicto el día 15 de octubre de 2014, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado con el No. 27001-33-31-001-2011-00536-00, demandante W.Y.V., demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICÍA NACIONAL y OTROS, POR LA...

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