Sentencia nº 68001-23-33-000-2019-00383-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 68001-23-33-000-2019-00383-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 15-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 812817069

Sentencia nº 68001-23-33-000-2019-00383-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 68001-23-33-000-2019-00383-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 15-08-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha15 Agosto 2019
Número de expediente68001-23-33-000-2019-00383-01
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 137 - ARTÍCULO 138.

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER GENERAL, IMPERSONAL Y ABSTRACTO / PERJUICIO IRREMEDIABLE - No configuración

[L]a Sala advierte que lo pretendido por el actor a través de esta acción es controvertir el régimen de visitas que ha dispuesto el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de G. en el Reglamento de Régimen Interno de la institución y la resolución que lo modificó. En consecuencia, como la petición de amparo está dirigida a cuestionar un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, deviene en improcedente puesto que para ello debe acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del medio de control de nulidad o de nulidad y restablecimiento previsto en los artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011. (…) Así las cosas, la acción de tutela no puede ser utilizada como un medio judicial sustitutivo de los mecanismos ordinarios de defensa, salvo que se ejerza como un medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual en este caso no se alegó ni acreditó en el escrito tutelar. (…) [En consecuencia,] la Sala revocará la sentencia del 14 de junio de 2019 para en su lugar [declarar la improcedencia de la acción].

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 137 - ARTÍCULO 138.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 68001-23-33-000-2019-00383-01(AC)

Actor: J.L.M.M.

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y OTROS

La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de tutela del 14 de junio de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander que negó el amparo deprecado.

1.- SÍNTESIS DEL CASO

El señor J.L.M.M., por conducto de apoderado, promovió acción de tutela contra el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón - Santander, con el fin de que fuera protegido su derecho fundamental a la familia, para lo cual formuló las siguientes pretensiones[1]:

“[…] Demostrado como quedo el tema que evidentemente El Director del Establecimiento Penitenciario y C. de Alta y Mediana Seguridad y C. de Alta Seguridad de G.S. denominado Palo Gordo E.P.C.A.M.S.C.A.S GIRON como entidad inmersa como medio del desarrollo del tratamiento penitenciario las visitas familiares deberán llevarse a cabo por un período más corto como lo establece la Ley cada 7 días; ya que La Ley por disposición del Legislador en desarrollo de la Constitución, el Derecho Internacional y la Jurisprudencia, de manera contundente indican que el amparo y la solicitud que se impetra prosperen y se ordene que se restablezcan las visitas familiares de PADRES, HERMANOS, TÍOS, HIJOS, AMIGOS Y DEMÁS se restablezca dentro del período de siete (7) días o (15) días como máximo, por las razones ya enunciadas en antecedencia […]”.

(N. en el escrito de tutela)

2. SITUACIÓN FÁCTICA

El actor informó que se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de G. – Santander.

Explicó que la precitada institución solo permite la visita familiar de padres, tíos, hermanos, amigos y demás personas cada tres meses lo que estima “(…) vulnera, viola y discrimina de manera desproporcionada, configurando una vía de hecho, por una acción y en perjuicio irremediable ya que desnaturaliza el tratamiento penitenciario, desmiembra y desintegra el núcleo esencial de la familia, con la prolongada y exagerada ausencia de contacto y permanencia de la familia, se destruye el fin resocializador de la pena y el papel fundamental de la Familia en esa resocialización y más aún la reintegración del interno a la vida en la sociedad (…)”[2].

Señaló que la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de G., al disponer que el ingreso de amigos y familiares, diferentes a la pareja, sería cada tres meses, omitió hacer un control de legalidad respecto de los derechos fundamentales de los reclusos de modo que incurrió en una “(…) vía de hecho por implementar esa visita familiar en un término exageradamente arbitrario y desproporcionado a los fines de la pena (…)”[3].

Sostuvo que el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC están vulnerando su derecho fundamental por omisión “(…) al no percatarse de esta actividad violatoria al cual se encontraban obligados por la potísima y necesaria razón que la integración de la familia es pilar fundamental y necesaria en el tratamiento gradual penitenciario que permitirá la resocialización y el reintegro del interno a la vida en sociedad (…)”[4].

Arguyó que la aludida decisión desconoció los artículos 6, 7, 73 y 5 de la Ley 1709 del 20 de enero de 2014[5].

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes:

3.1. La tutela fue radicada el 29 de mayo de 2019 en la Oficina Judicial de Bucaramanga[6].

3.2. Por auto del 30 de mayo de 2019[7] el Tribunal Administrativo de Santander la admitió y dispuso notificar a la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho; al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de G., así como comunicar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[8].

3.3. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Nacional Penitenciario y C. rindió informe en oportunidad[9], solicitando desvincular a la Dirección General del INPEC dado que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor y, por competencia funcional, le corresponde a la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de G. atender los requerimientos del accionante.

3.4. El Director de la Dirección de Política Criminal y Penitenciaria del Ministerio de Justicia y del Derecho igualmente presentó informe dentro del término[10] explicando que la entidad no tiene facultades legales para acceder a las pretensiones formuladas por el señor M.M., por lo que solicitó su desvinculación.

3.5. El Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de G. – Santander[11] remitió informe en los siguientes términos:

Indicó que la Resolución nro. 1409 del 29 de noviembre de 2007 corresponde al actual reglamento de Régimen Interno del EPAMS[12] G. el cual fue aprobado por la Dirección General del INPEC a través del acto administrativo nro. 00692 del 24 de enero de 2008.

Adujó que mediante la Resolución nro. 001733 del 3 de junio de 2014 se modificó el aludido reglamento respecto del horario, lugar y turno para que la población privada de la libertad recibiera visitas, argumentando que[13]:

“[…] Como su honorable despacho puede corroborar los cambios de horario introducidos al reglamento de régimen interno del establecimiento por la resolución 001733 de 2014 obedecieron a una propuesta que en últimas perseguía ampliar los tiempos de visita femenina e INTIMA siendo éste el interés general manifestado por los privados de la libertad del penal dado que como se encontraba reglamentada la visita antes de la citada resolución, el tiempo para poder recibir visita familiar, femenina e íntima para los privados de la libertad era tan solo de CUATRO (04) HORAS incluyéndose en ese lapso de tiempo los controles de seguridad que se deben superar y el ingreso de la totalidad de visitantes que arriban al penal en un día de visita habitual que su vez reducen más ese tiempo y en ocasiones era insuficiente para compartir con sus cónyuges; una vez se dio aplicabilidad a la resolución 001733 de 2014 este tiempo aumentó a SEIS (06) HORAS; ahora bien, en ese horario los privados de la libertad reciben visitas además de sus cónyuges y personal femenino, de sus hijos y hermanos varones menores de 12 años quienes pueden ingresar sin ningún tipo de impedimento CADA 15 DIAS e compañía de adulto responsable, por tanto no es de recibo para esta dirección la afirmación del accionante cuando asevera que se está conculcando el derecho fundamental a la UNIDAD FAMILIAR y en lo que respecta a la visita de PADRES, TIOS, HERMANOS, AMIGOS en su momento fue aceptado por interés general de la población privada de la libertad del establecimiento el ingreso de estos visitantes al quinto fin de semana […]”.

(N. y mayúsculas propias)

Por último, señaló que el juez constitucional debe establecer si la acción de tutela es el mecanismo procesal adecuado para controvertir lo dispuesto por la Resolución nro. 001733 del 3 de junio de 2014 o si “(…) por el contrario el accionante dispone de otro medio de defensa judicial como son...

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