Sentencia nº 25000-23-15-000-2019-00043-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-15-000-2019-00043-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 15-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 812817085

Sentencia nº 25000-23-15-000-2019-00043-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-15-000-2019-00043-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 15-08-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha15 Agosto 2019
Número de expediente25000-23-15-000-2019-00043-01
Normativa aplicadaLEY 1437 – ARTÍCULO 199 / LEY 1437 – ARTÍCULO 200

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ACCIÓN DE REPETICIÓN / NOTIFICACIÓN PERSONAL DE LA DEMANDA – Cuando es persona natural / PERSONA NATURAL – Debidamente notificada

Para la Sala con base en lo anteriormente expuesto, considera que el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá, no incurrió en defecto sustantivo, toda vez que aplicó de manera correcta la regla que debía resolver el caso concreto, esto es, el artículo 200 de la Ley 1437 de 2011, y no el artículo 199. La Sala observa, que la autoridad judicial accionada, justificó su decisión, al no haber aplicado el artículo 199, al señalar que la parte actora no era i) una entidad pública, ii) tampoco se trataba de una persona privada que ejerciera funciones propias del Estado, y muchos menos se trataba de iii) un particular inscrito en el registro mercantil, por lo que dichos supuestos consagrados en la norma jurídica en cuestión, no se adecuaban a las circunstancias fácticas del presente caso, por lo que la norma que debía aplicarse era el artículo 200.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 – ARTÍCULO 199 / LEY 1437 – ARTÍCULO 200

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-15-000-2019-00043-01(AC)

Actor: JOSE MARÍA DEL CASTILLO ABELLA

Demandado: JUZGADO TREINTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ

Tema: Defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas/alcance

Derecho Fundamental Invocado: i) Debido proceso

Derecho Fundamental Amparado: Ninguno

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, contra la sentencia de tutela de 10 de julio de 2019 proferida por la Subsección A Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual negó las pretensiones del amparo.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES

La solicitud

1. El actor, obrando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá porque, a su juicio, al proferir las providencias de 10 de mayo de 2019 y 14 de junio de 2019 dentro de la acción de repetición identificado con el número único de radicación 110013336032-2015-00008-00, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son los siguientes:

3. Adujo que el 26 de octubre de 1997, se llevaron a cabo elecciones de carácter popular para elegir autoridades locales a nivel Nacional.

4. Expresó que el Consejo Nacional Electoral, expidió la Resolución núm. 358 de 11 de septiembre de 1997, mediante la cual se integró la lista de los Delegados del Consejo Nacional Electoral para los Escrutinios Departamentales con motivo de las elecciones a celebrarse el 26 de octubre de 1997, entre otros, a los doctores J.M. del Castillo Avella y C.J.M.C..

5. Manifestó que el Consejo Nacional Electoral, expidió la Resolución núm. 935 de 21 de octubre de 1997, en virtud del cual se designaron por Departamentos los Delegados para los escrutinios que llevarían a cabo con motivo de las elecciones a celebrarse el 26 de octubre, correspondiéndole a los señores C.J.M.C. y J.M.d.C.A., el departamento de Cundinamarca.

6. Afirmó que la Resolución núm. 1128 de 1997, modificó las Resoluciones núms. 358 y 935 de 21 de octubre de 1997, mediante la cual se designaron por Departamentos los Delegados del Consejo Nacional Electoral para los escrutinios que se llevarían a cabo con motivo de las elecciones celebradas el 26 de octubre de 1997, de donde se lee que los precitados Delegados del Consejo Nacional Electoral fueron ratificados para el mismo departamento.

7. Señaló que el Consejo Nacional Electoral expidió la Resolución núm. 1206 de 13 de noviembre de 1997 “Por la cual se modifican las Resoluciones Nos. 358, 935, y 1128 de 1997, mediante la cual se designaron por Departamentos los Delegados del Consejo Nacional Electoral para los Escrutinios que se realizarán con motivo de las elecciones celebradas el 26 de octubre”, en donde designa al doctor G.R. como delegado del Consejo Nacional Electoral en el departamento de Cundinamarca, en reemplazo del doctor Jose María del Castillo Avella.

8. Indicó que por medio de la Resolución núm. 1224 de 13 de noviembre de 1997, se modificó la Resolución núm. 1206 de 13 de noviembre de 1997, que resolvió, designar y conceder comisión al doctor G.R. como delegado del Consejo Nacional Electoral para los Escrutinios del departamento de Cundinamarca en reemplazo del doctor D.A.A.G., a partir del 14 y hasta el 18 de noviembre de 1997, con el fin de completar los escrutinios departamentales, y poder hacer la declaratoria de la elección de diputados y Gobernador.

9. Expresó que el señor J.A.S.S., participó el 26 de octubre de 1997, en las elecciones como candidato a la alcaldía municipal de Quetame, Cundinamarca.

10. Indicó que con fundamento en el escrutinio llevado a cabo regularmente por los jurados de votación, una vez cerrado el periodo de sufragar y reflejado en los formularios E-14, correspondiente a la Alcaldía de Quetame, el señor Jose Artemio Sánchez, resultó elegido con una diferencia de dos votos, sobre el candidato A.C.R..

11. Manifestó que el 4 de noviembre de 1997, que correspondió el turno al caso de Quetame dentro del Escrutinio General del Departamento de Cundinamarca, no asistió el señor J.M.d.C.A., Delegado del CNE, siendo reemplazado por el señor D.A.A.G..

12. Afirmó que una vez evacuados cumplidamente el escrutinio de Quetame, Cundinamarca, el 6 de noviembre de 1997, retornó a sus funciones el señor Jose María del Castillo Avella, y participando con los miembros de la Comisión Escrutadora, reabrieron el caso de Quetame, practicando únicamente el recuento de los votos para la alcaldía de todas las mesas sin ningún acto administrativo que así lo solicitara, declarando como alcalde municipal al señor A.C.R..

13. Expresó que con base en la declaratoria de la elección del señor A.C.R. para dicho cargo, el señor J.A.S., instauró acción de reparación directa contra la Nación – Consejo Nacional Electoral – Registraduría Nacional del Estado Civil, en donde la Subsección Tercera del Consejo de Estado al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 28 de enero de 2003, proferida por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dispuso en su parte resolutiva lo siguiente:

“[…]PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 28 enero de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, el cual quedará así:

PRIMERO: ABSOLVER a la Nación-Registraduría Nacional del Estado Civil.

SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas.

TERCERO: DECLARAR la responsabilidad de la Nación-Consejo Nacional Electoral, en los términos expuestos en la parte considerativa de esta sentencia.

CUARTO: CONDENAR a la Nación-Consejo Nacional Electoral al pago, por concepto de perjuicios morales, de la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia. Igualmente, por concepto de lucro cesante, ciento siete millones ochocientos ochenta mil ciento diecinueve pesos ($107.880.119) moneda corriente, a favor del señor José Artemio Sánchez Sánchez.

QUINTO: Dese cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo y 115 del Código de Procedimiento Civil […]”.

14. En ese orden de ideas, manifestó que al ser condenada el Consejo Nacional Electoral, a causa del acto administrativo electoral que expidió junto con el doctor Carlos José Matiz Cantor, que dio origen a la responsabilidad del Estado, dicha Corporación, presentó acción de repetición en contra suya, en donde por medio de apoderado, se notificó del auto admisorio de la demanda dentro del proceso de repetición.

Auto proferido el 10 de mayo de 2019 por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá dentro de la acción de repetición identificado con el número único de radicación 110013336032-2015-00008-00

15. El Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante auto de 10 de mayo de 2019, decidió lo siguiente:

“[…] 1. Tener por no contestada la demanda por parte del demandado C.J.M. CANTOR por haber sido presentada extemporáneamente.

2. Tener por no contestada la demanda por parte del demandado JOSÉ MARÍA DEL CASTILLO ABELLA por haber sido presentada extemporáneamente.

3. Fijar el día 19 DE NOVIEMBRE DE 2019 a las 9:00 a.m. para la realización de la audiencia inicial del artículo 180 del C.P.A.C.A.

4. Se les advierte a los apoderados de las partes que la inasistencia injustificada a la audiencia inicial, genera multa de dos (02) salarios mínimos legales vigentes de conformidad con el artículo 180 numeral 4 del C.P.A.C.A.

5. Reconocer personería a la doctora A.P.O.E. identificada con C.C 1.024.491.652 y T.P. 210.364 del C.S de la J., para que actúe como apoderada del demandado J.M.d.C.A. de conformidad con el poder obrante a folio 90 del expediente.

6. Reconocer personería a la doctora María del Pilar Sepúlveda identificada con C.C 52.017.836 y T.P. 198899 del C.S.J. para que actúe como curadora ad litem del demandado C.J.M.C. […]”.

Auto proferido el 14 de junio de 2019 por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá dentro de la acción de repetición identificado con el número único de radicación 110013336032-2015-00008-00

16. El Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante auto de 14 de junio de 2019, dispuso en su parte resolutiva lo...

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