Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01707-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 15 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01707-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 15-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 812817089

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01707-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 15 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01707-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 15-08-2019)

Sentido del falloNIEGA / ACCEDE PARCIALMENTE
Normativa aplicadaLEY 33 DE 1985.
Fecha15 Agosto 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01707-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CÁLCULO DE LOS FACTORES SALARIALES A TENER EN CUENTA EN LA RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DOCENTE - Aquellos objeto de cotización / CONSONANCIA ENTRE LA POSICIÓN JURISPRUDENCIAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y DEL CONSEJO DE ESTADO - Sentencia SU del 28 de agosto de 2018 / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN - No configuración / DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - No configuración

Corresponde a la Sala [determinar] (…), si como lo aduce la parte actora, la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 30 de noviembre de 2019, mediante la cual se revocó el fallo de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, incurrió en defecto sustantivo, falta de motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución. (…) La Sala no encuentra configuradas las causales invocadas en la acción de tutela por la presunta vía de hecho, edificada en el libelo introductorio en el defecto sustantivo, la decisión sin motivación, el desconocimiento del precedente judicial y la violación directa de la Constitución. (…) La Sala no encuentra configuradas las causales invocadas en la acción de tutela por la presunta vía de hecho (…), [en la medida en que] (…) no se incurrió en la causal defecto sustantivo porque la decisión no se fundamentó en normas inexistentes, inconstitucionales, ni se presentó una evidente o grosera contradicción entre los fundamentos jurídicos que aplicó respecto a la edad y tiempo -Ley 33 de 1985- y la decisión. (…) [N]o se incurrió en la causal decisión sin motivación porque la sentencia del Tribunal es suficientemente explicativa de las razones por las cuales consideró, que no era posible a la luz del ordenamiento jurídico la inclusión de todos los factores devengados por el accionante en el último año de servicios. (…) Que no se incurrió en desconocimiento del precedente judicial porque los funcionarios judiciales acogieron un criterio jurisprudencial, dentro de los dictados funcionales de su autonomía y libertad interpretativa, vale decir el forjado en la sentencia del 28 de agosto de 2018 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. (…) Que no se incurrió en violación directa de la Constitución porque con el fallo cuestionado no hubo infracción de principios o mandatos constitucionales, ni de preceptos ius fundamentales.

FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara / CONDENA EN COSTAS - No configuración / AGENCIAS EN DERECHO - No configuración

[Ahora bien, para la Sala] otra consideración merece la decisión que adoptó el Tribunal Administrativo de Risaralda con respecto a la condena en costas y agencias en derecho impuesta al accionante, motivo por el cual (…) se acoge a las consideraciones efectuadas en un pronunciamiento respecto de similar situación, (…) [por lo que,] se dejará sin efecto la condena en costas incluidas las agencias en derecho, toda vez que el mecanismo tutelar se activó para controvertir una decisión -del 30 de noviembre de 2018- expedida en un escenario donde la definición de los factores para la liquidación de la pensión de los docentes en virtud de la sentencia del 4 de agosto de 2010 generó incertidumbre con la expedición de la sentencia del 28 de agosto de 2018. (…) [En consecuencia,] se revocará parcialmente la sentencia impugnada proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, del 28 de mayo de 2019, para conceder el amparo únicamente en lo atinente a la condena en costas y agencias en derecho.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01707-01(AC)

Actor: G.O.V.E.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

Decide la Sala la impugnación de la sentencia proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado del 28 de mayo de 2019, que denegó la acción de tutela instaurada por el señor G.Ó.V.E. en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda.

1.1. Pretensiones

En el escrito tutelar, se depreca amparar los derechos fundamentales del accionante al debido proceso, al mínimo vital, la igualdad y al acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, se ordene al Tribunal Administrativo de Risaralda, revocar la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2018, que revocó el fallo de primera instancia mediante el cual se accedió a las pretensiones de la demanda. En su lugar, solicita se reliquide la pensión reconocida a su favor, teniendo en cuenta el equivalente al 75% de los factores salariales devengados en el año anterior al cumplimiento del status de pensionado.

1.2. Hechos de la solicitud

1.2.1 El accionante laboró por más de 20 años al servicio de la docencia oficial. Mediante la Resolución núm. 43 del 14 de enero de 2016, se le reconoció la pensión de jubilación tomando únicamente como factor de liquidación la asignación básica, sin tener en cuenta la prima de navidad, la prima de vacaciones y demás emolumentos percibidos.

1.2.2. Presentó demanda en el medio de control nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., con la finalidad de controvertir el acto administrativo de reconocimiento pensional y lograr la inclusión de los factores salariales omitidos.

1.2.3. La demanda correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de P. y se le asignó el radicado núm. 66001-33-33-002-2017-00357-00. El 13 de junio de 2018, se profirió sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones.

1.2.4. Interpuesto el recurso de apelación, el 30 de noviembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Risaralda revocó la sentencia de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda.

1.3. Fundamentos jurídicos de la accionante

El apoderado del accionante considera que el Tribunal Administrativo de Risaralda incurrió en defecto sustantivo, falta de motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución.

1.3.1. Se indica en el escrito de tutela, que el fallo cuestionado adolece de «defecto sustantivo y falta de motivación al incurrir en una incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión». Afirma que no es consecuente que el Tribunal edifique su pronunciamiento en la sentencia del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, para luego concluir que solo se tendrán en cuenta los factores salariales respecto de los cuales se hayan realizado los correspondientes aportes o cotizaciones.

1.3.2. Se invoca que con el razonamiento anterior, se desconoce el contenido de la sentencia de unificación citada en sustento –del 4 de agosto del 2010 en cuanto señaló que las pensiones de jubilación deben ser liquidadas con base en todos los factores que materialmente constituyen salario, independientemente de que se encuentren enlistados en disposición legal o de que hubieren sido objeto de cotización.

1.3.3 Expresa que se incurrió en la causal de procedibilidad violación directa de la Constitución, en tanto no se respetó el artículo 53, el cual estipula que en caso de duda en la aplicación o interpretación de una o más normas que regulen de forma diferente una misma situación de hecho o de derecho, se debe optar por aquella que sea más benéfica para el trabajador o sus beneficiarios.

1.4. Trámite en primera instancia

Mediante auto del 30 de abril de 2019[1], la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar como accionados a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda y, como terceros interesados en las resultas de este proceso, al Juez Segundo Administrativo de P. y a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio fomag. Para efectuar las intervenciones se concedió el lapso de tres días[2].

1.5. Intervenciones

1.5.1. Tribunal Administrativo de Risaralda.

El Magistrado J.C.H.M., solicitó negar el amparo deprecado y afirmó que el caso se resolvió a la luz de la...

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